SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
i)
David Víctor Chavarría Pommier, Fiscal de Materia III de la localidad de Entre Ríos, remitió a su vez, vía fax, el informe cursante de fs. 23 a 25, indicando: i) Fue notificado con la acción de libertad interpuesta en su contra, mediante una llamada telefónica a su celular “cerca del medio día de hoy 31 del presente año, sorprendido por tal notificación cuando (me) encontraba desempeñando las funciones a (mi) cargo en la oficina de la mencionada institución en Localidad de Entre RÍOS”(sic), desconociendo en consecuencia, los fundamentos sobre los que se ciñó la garantía constitucional; ii) El Ministerio Público solicitó a la Jueza de instancia, revocar las medidas sustitutivas impuestas, en mérito al art. 234.6 del CPP, que establece que existe peligro de fuga por haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; así, se tuvo en cuenta que, al tenerse por probada la autoría del hecho en audiencia de juicio oral, se tenía que asegurar también el cumplimiento de la Sentencia, al encontrarse el condenado en una localidad alejada que no cuenta con ningún resguardo policial; por lo que, si bien se precautela el interés superior del menor imputado, también correspondía proteger los intereses de la víctima, quien es igualmente menor de edad; iii) La víctima, depuso su declaración en el juicio oral, sindicando al ahora condenado la comisión del delito endilgado; habiendo cambiado las normas en la actualidad, a fin de garantizar los derechos principalmente de las mujeres víctimas de delitos sexuales buscando justicia y seguridad, a su vez del cumplimiento de las sanciones impuestas a los agresores; iv) Como autoridad fiscal, ciñó su accionar en lo establecido en el marco del derecho, sin vulnerar derechos constitucionales y menos los derechos fundamentales del menor, sino que más bien cumplió las diferentes normas nacionales y convenios internacionales que buscan erradicar la violencia contra la mujer, aún más si se trata de una menor de edad; v) No teniendo, reitera, conocimiento preciso sobre los agravios en los que se cimentó la acción tutelar, “no pueda hacer referencia a otras situaciones que desconoce” (sic), ya que si bien se le comunicó la existencia de la acción de libertad, no se le proporcionó la misma físicamente para poder ejercer su derecho en plenitud y realizar un informe más minucioso; y, vi) No puede asistir a la audiencia tutelar, al ser el único Fiscal adscrito a la localidad de Entre Ríos. Impetró denegar la tutela solicitada, al no haberse evidenciado con prueba alguna que el accionante se encuentre ilegalmente detenido, indebidamente procesado y no tenerse comprobada además la conculcación de derechos fundamentales. Con costas y multas por la deslealtad procesal manifiesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 20
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas
- Fragmento 24
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
- La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente».
- la detención preventiva en caso de adolescentes infractores es excepcional, con la carga literal que el término impone; es decir siendo una excepción todo aquello que se aparta de una regla general, la detención preventiva de un adolescente, es una situación no conforme con la actuación regular y rutinaria de un juez, estando éstos impelidos a respetar el derecho a desarrollarse física y mentalmente en libertad de los adolescentes infractores, aun siendo acusados de cometer una infracción; estado de libertad del que sólo podrán ser apartados, cuando asistan las circunstancias precisadas en los cuatro supuestos del art. 233 del CNNA”
- Fragmento 29
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR