SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III.5. Análisis en el caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violación; la Jueza codemandada, dictó la Sentencia “03/2014” de 21 de octubre, declarándolo culpable del ilícito citado; fallo no ejecutoriado aún por la interposición del recurso de apelación que lo cuestionó.

           Ahora bien, una vez leída la Sentencia anotada supra, estando el impetrante de tutela con medidas sustitutivas a la detención preventiva; el representante del Ministerio Público, con la adhesión del Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, formuló incidente de modificación de las mismas, requiriendo la detención preventiva del procesado, señalando como fundamento de su petición que, “implícitamente” se activó el peligro de fuga con la emisión de la resolución condenatoria, debiendo asegurarse que el nombrado “no se dé a la fuga”. Pedido que fue rebatido por la abogada de la defensa, señalando que debía tomarse en cuenta que el adolescente tenía toda la predisposición de presentarse a todos los actos siguientes del proceso, estando además la Sentencia con recurso de apelación pendiente de resolución, estando demostrado que el menor asistía a un centro educativo, así como que tenía una enfermedad, compeliendo aplicar el Código del Niño, Niña y Adolescente, propendiendo a la favorabilidad del menor, al no haber incumplido nunca las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas.

           En ese orden de ideas, se evidencia que en consideración a la solicitud descrita en el párrafo precedente, la Jueza codemandada, dictó el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, modificando las medidas sustitutivas impuestas anteriormente al accionante, determinando en consecuencia su detención preventiva, a cumplirse en el centro de detención “Oasis” de la ciudad de Tarija, aplicando -según se constata- los arts. 233.1 y 2 y 234.6 del CPP, ordenando librar los mandamientos de aprehensión y de conducción pertinentes. Decisión que efectivamente, conforme señala la representante del accionante, vulneró tanto la garantía del debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad del menor, siendo que, fue emitida sin fundamentación alguna, realizando únicamente como se advierte de lo glosado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional, un detalle de la solicitud del Ministerio Público, de lo expresado por el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de lo señalado por la defensa; cuestiones consignadas también en el párrafo anterior.

           Así, este Tribunal comprueba que el Auto Interlocutorio cuestionado en la demanda tutelar, incurrió en una ausencia total de motivación y fundamentación, obviando la autoridad judicial codemandada que, el debido proceso exige que se expliquen adecuadamente las razones por las que se arriba a cierta determinación, circunstancia que es aún mayor en los casos en los que se halla involucrado el derecho a la libertad, atañendo en dichos supuestos a la autoridad judicial, exponer inexcusablemente, los motivos por los que se ordena una detención preventiva, cumpliendo los requisitos legales al efecto. Al no obrar en ese sentido la Jueza codemandada, modificando las medidas sustitutivas por la detención preventiva del accionante, sin siquiera referir certeramente los motivos para aquello, aludiendo únicamente a lo referido por el Ministerio Público por un presunto peligro de fuga, al estar dictada la Sentencia condenatoria, se obró sobre supuestos, que no pueden servir de base para una determinación restrictiva de libertad, obviando además que el impetrante de tutela, habría cumplido a cabalidad con las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas hasta ese momento.

           Por otra parte, la Jueza codemandada, no consideró que el proceso penal seguido contra el accionante, se enmarcaba a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de un adolescente infractor, sobre el que, el mismo art. 23 de la Ley Fundamental, determina que se debe evitar la imposición de medidas privativas de libertad, cuestión que procede excepcionalmente, cuando no es posible la aplicación de una medida socio educativa. En ese mérito, al haberse iniciado el proceso penal conforme a las reglas del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado, compelía la aplicación de sus normas -de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta, parágrafo I, de la Ley 548, nuevo Código Niño, Niña y Adolescente-; por lo que, la Jueza codemandada, debió ceñir y fundamentar su decisión, en base a los arts. 231 y 233 del CNNAabrg., verificando si procedía la detención preventiva, sólo en caso de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en la segunda disposición anotada, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, adoptando una decisión que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente, a más de considerar que dicha medida no puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco días. No siendo correcto señalar que dichas normas no resultaban aplicables, al tratarse del cumplimiento de la Sentencia condenatoria, por cuanto, la misma se encontraba aún sin ejecutoria al estar pendiente la apelación presentada en su contra; tratándose de la modificación de medidas cautelares, en las que eran plenamente aplicables las previsiones mencionadas.

           Conforme a lo expuesto, concierne conceder la tutela pretendida, siendo evidente que la Jueza codemandada vulneró los derechos invocados por la representante del accionante; aclarando que la protección es viable únicamente respecto a la nombrada y no así, en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia y del Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, que si bien fueron los que efectuaron la solicitud de modificación de medida cautelar, impetrando la detención preventiva del impetrante de tutela, fue la autoridad judicial codemandada, quien en su consideración y resolución, dictó el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, disponiendo en el sentido requerido, en total desconocimiento de las normas procesales y constitucionales, restringiendo indebidamente la libertad del adolescente infractor, al no contener su decisión una debida fundamentación, olvidando el deber constitucional y legal que tenía de aplicar un alto grado de diligencia y cuidado al momento de pronunciar su resolución.