SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante del accionante denuncia la vulneración del derecho de éste al debido proceso y del principio de presunción de inocencia, con la consiguiente restricción de su derecho a la libertad; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza codemandada dictó Sentencia condenatoria en su contra, disponiendo en la misma audiencia de juicio oral, su detención preventiva, sin considerar que el fallo dictado no estaba ejecutoriado y que no procedía aquello al no haberse demostrado en absoluto la existencia del peligro de fuga que se señaló. Precisa que, el Fiscal de Materia, planteó el incidente de modificación de medidas sustitutivas, al que se adhirió el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fundando únicamente su petición en el hecho que “implícitamente” se habría activado el riesgo procesal de fuga, por el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria; defiriendo la autoridad judicial codemandada en dicho sentido, por el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, sin una debida fundamentación y motivación, exigibles en el marco de un debido proceso, resolviendo sobre la base de simples suposiciones y probabilidades, sin existir ningún elemento de convicción objetivo y contundente para determinar la concurrencia del peligro de fuga anotado, más aún si presentó pruebas demostrando que su defendido tiene familia, asiste a un centro educativo y además de ello, tiene un problema de salud. Enfatiza de otro lado que, la Jueza codemandada, aplicó las normas del Código de Procedimiento Penal, cuando concernía aplicar las del Código del Niño, Niña y Adolescente, cuerpo normativo que instituye la detención preventiva, de manera excepcional, asimilándose en todo caso, a una medida socio-educativa, que debe ser ordenada en el marco de los arts. 232 y 233 del CNNAabrg., y no por más de cuarenta y cinco días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 20
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas
- Fragmento 24
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
- La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente».
- la detención preventiva en caso de adolescentes infractores es excepcional, con la carga literal que el término impone; es decir siendo una excepción todo aquello que se aparta de una regla general, la detención preventiva de un adolescente, es una situación no conforme con la actuación regular y rutinaria de un juez, estando éstos impelidos a respetar el derecho a desarrollarse física y mentalmente en libertad de los adolescentes infractores, aun siendo acusados de cometer una infracción; estado de libertad del que sólo podrán ser apartados, cuando asistan las circunstancias precisadas en los cuatro supuestos del art. 233 del CNNA”
- Fragmento 29
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR