SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante del accionante denuncia la vulneración del derecho de éste al debido proceso y del principio de presunción de inocencia, con la consiguiente restricción de su derecho a la libertad; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza codemandada dictó Sentencia condenatoria en su contra, disponiendo en la misma audiencia de juicio oral, su detención preventiva, sin considerar que el fallo dictado no estaba ejecutoriado y que no procedía aquello al no haberse demostrado en absoluto la existencia del peligro de fuga que se señaló. Precisa que, el Fiscal de Materia, planteó el incidente de modificación de medidas sustitutivas, al que se adhirió el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fundando únicamente su petición en el hecho que “implícitamente” se habría activado el riesgo procesal de fuga, por el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria; defiriendo la autoridad judicial codemandada en dicho sentido, por el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, sin una debida fundamentación y motivación, exigibles en el marco de un debido proceso, resolviendo sobre la base de simples suposiciones y probabilidades, sin existir ningún elemento de convicción objetivo y contundente para determinar la concurrencia del peligro de fuga anotado, más aún si presentó pruebas demostrando que su defendido tiene familia, asiste a un centro educativo y además de ello, tiene un problema de salud. Enfatiza de otro lado que, la Jueza codemandada, aplicó las normas del Código de Procedimiento Penal, cuando concernía aplicar las del Código del Niño, Niña y Adolescente, cuerpo normativo que instituye la detención preventiva, de manera excepcional, asimilándose en todo caso, a una medida socio-educativa, que debe ser ordenada en el marco de los arts. 232 y 233 del CNNAabrg., y no por más de cuarenta y cinco días.