SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

después de haberse publicado los resultados oficiales del mencionado Censo y no antes

De ahí se instaura que no es posible pedir el cumplimiento de la Disposición Transitoria Decima Séptima de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", en lo relativo a la elaboración de la propuesta técnica de dialogo para el pacto fiscal, debido a que dicha norma solo se hace exigible en un periodo no mayor de seis meses, después de haberse publicado los resultados oficiales del mencionado Censo y no antes; como se pretende por medio de la presente acción de cumplimiento, interpuesta previo al vencimiento de dicho plazo.

Por la importancia del mandato de la aludida Disposición, no podía ser ejecutada sin que previamente se cumplan las condiciones que la misma ley se impone, por la relevancia que tiene la elaboración de la propuesta técnica para el pacto fiscal nacional y regional, por lo que debe analizarse las competencias de las ETA, como las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos y municipios, aspectos a ser considerados en relación con los resultados oficiales y finales del Censo señalado, y la Constitución Política del Estado, debido a que dicha propuesta constituye el paso previo al procedimiento que posteriormente se debe seguir por la vía legislativa.

En ese sentido, las respuestas negativas, a las solicitudes del Gobernador del departamento de Santa Cruz, sobre su pedido de cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", se sujetaron a la normativa vigente, debido a que el cumplimiento de la misma, se encontraba sometido a la condición previa de la publicación de los resultados oficiales y finales del Censo de Población y Vivienda de 2012, que a la fecha de la interposición de esta acción no fueron aún difundidos por el INE, ya que el cumplimiento de dicha disposición no era exigible en aquella fecha, de acuerdo al entendimiento previsto en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo.