SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, prevista por el art. 134 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como un instrumento de defensa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Si bien el art. 134.II de la CPE, establece que la acción de cumplimiento debe ser tramitada de la misma forma que la acción de amparo constitucional, dicha afirmación se refiere al trámite procesal, previsto en el art. 129 de la Norma Suprema, en el que se dispone que la resolución final debe pronunciarse en audiencia pública, luego de haberse recibido el informe de la o las autoridades demandadas, o a falta de ella, sobre la prueba ofrecida por el demandante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, concederá la tutela y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión debe elevarse en revisión de oficio y en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que por ello se suspenda su ejecución.

La SCP 0630/2014 de 25 de marzo, manifestó que: "…es posible concluir que los principios de Constitución como norma jurídica y el principio de legalidad consagrado por el art. 410.I de la CPE y otros preceptos, constriñe tanto a gobernantes como a gobernados, al sometimiento a las normas constitucionales y legales que rigen en el país; razón por la cual, la propia Carta Fundamental ha instituido la acción de cumplimiento, como un nuevo mecanismo de defensa, disponiendo en su art. 134.I, que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.