SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.3. Jurisprudencia sobre el objeto de la acción de cumplimiento y sus alcances

En cuanto al objeto de la acción de cumplimiento, la SCP 1459/2014 de 16 de julio de 2014, que citó a su vez la SCP 2528/2012 de 14 de diciembre, estableció que: "…'«…La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones Constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida»; de igual forma, la acción de cumplimiento se encuentra contemplada en el art. 64 del CPCo, que señala: «La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma Constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado». De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la Ley y la Constitución Política del Estado.

Asimismo, respecto a los presupuestos de activación de la acción de cumplimiento, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, determinó: ´A partir de esta regla Constitucional, se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones Constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En cuanto al ámbito de protección, la SC 0258/2011 de 16 de marzo, fundadora de línea de la presente acción de cumplimiento, determinó que: ´…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida".

En consecuencia, para pedir el cumplimiento de una norma con fuerza material, no debe estar sujeta a la observancia de plazos y condiciones por realizarse, pues en tales casos solo se hace exigible, cuando se consuman los mismos, un entendimiento contrario desnaturalizaría el objeto de la acción de cumplimiento, a la que es posible acudir para pedir la ejecución de un mandato de la Constitución Política del Estado o de una ley, con vigencia inmediata no sujeta a condición alguna, ya que esta acción no tiene por objeto, demandar normas que estén sujetas a una salvedad establecida por ellas, pues si existe justificación para que la obligación sea suspendida y la necesidad que transcurra un plazo previsto que la propia disposición ha establecido, no se presume su vigencia respecto al hecho característico del mandato.

De acuerdo con tales entendimientos, se infiere que no es posible exigir el cumplimiento de una norma constitucional o de una ley, cuando esta se encuentra sujeta a la observancia de ciertas condiciones que la misma impone para hacerse efectiva, o cuando establece un plazo diferente para su entrada en vigencia, como manda el referido art. 134 de la CPE, será exigible al vencimiento de dicho plazo, o cuando se cumplan los requerimientos y presupuestos previstos en ella.