SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.5.

El 1 de octubre de 2012, los ahora terceros interesados, a denuncia de Cornelio Barreta Checa Hinojosa, fueron imputados formalmente (Conclusión II.1), porque el 1 de abril de 2011, 18 y 28 de octubre del mismo año habrían sido sorprendidos escarbando pastizales y sembrando de manera manual en parcelas que le correspondían al accionante, las mismas que habían sido preparadas por éste para la siembra de papa de noviembre.

Posteriormente, el ex Fiscal de Materia ahora demandado, Martín Sabino Llave, determinó el sobreseimiento de los imputados (Conclusión II.2), aplicando el art. 323.3 del CPP (citado en el Fundamento Jurídico III.4), basándose en que el supuesto hecho investigado no constituía delito y porque no existían suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación; sin embargo, al efecto no explica por qué no constituyen delito de daño calificado los hechos investigados, sino que solo se limita a establecer que no se había demostrado el derecho propietario del ahora impetrante de tutela. Dicha situación pone en tela de juicio el requerimiento conclusivo de sobreseimiento referido y permite su cuestionamiento, de manera que, aun cuando fuera correcto el resultado al que arribó, la falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre. Además de ello, esta disposición determinada en favor de los imputados, no ha permitido al hoy demandante llegar a la conclusión de que ha sido oído de acuerdo a ley en su denuncia ante la Fiscalía, pues desde su perspectiva no fue ordenada una acusación contra dichos imputados; empero, una suficiente fundamentación permitiría al demandante de tutela obtener una respuesta satisfactoria a dicha expectativa, más allá de disponerse el sobreseimiento o la acusación. De lo analizado se evidencia que la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y el acceso a la justicia (Fundamentos jurídicos III.1 y III.2).

Ahora bien, con respecto al derecho a la igualdad, señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se advierte que el accionante en calidad de víctima ha sido puesto en situación de desigualdad con respecto a los imputados, pues al no ser suficiente el fundamento de la resolución del ex Fiscal de Materia, que beneficiaba a dichos imputados, hace que ella sea una decisión arbitraria, siendo cuestionable si fue o no correcta la misma, pudiendo aparentar inclusive que benefició indebidamente a los imputados. La falta de fundamentación referida permite advertir que no fueron escuchadas de manera igual ambas partes del proceso penal indicado, siendo afectado el impetrante de tutela.

Finalmente, con relación a la Resolución jerárquica 106/2013, emitida por el ex Fiscal Departamental de Oruro (Conclusión II.4), se advierte que la misma es insuficiente, pues no se refiere al puntual aspecto de que los hechos investigados no conformaban el ilícito de daño calificado, como lo refirió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino que se refirió -entre otras causales de sobreseimiento- a que existía duda en la participación del hecho, modificando el fundamento de la primera Resolución, para luego ratificarla completamente. Además, del análisis realizado por la referida determinación, con respecto a la contradicción en las declaraciones testificales, no se advierte con precisión la referida contradicción. Finalmente, tampoco resuelve de manera suficiente, el memorial de impugnación del accionante contra el requerimiento de sobreseimiento del ex Fiscal de Materia, debiendo haberlo hecho a través de una explicación jurídica justificativa de la decisión de haber mantenido incólume la Resolución impugnada. De los aspectos referidos en el presente párrafo, al no haber advertido los defectos de la Resolución de sobreseimiento, habiéndola confirmado con los defectos mencionados, corresponde declarar que la misma ha vulnerado los derechos al debido proceso en su elemento la fundamentación, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia del accionante.