SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09138-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 1104 vta. a 1109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Rigoberto Tuero Vaca en representación de Janja Kovacic, contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs.1038 a 1049 vta., la parte accionante hizo conocer los siguientes hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Janja Kovacic y Havard Saether, contrajeron matrimonio civil el 9 de julio de 1999, en Etepona, Malaga España, tramitándose posteriormente el divorcio en el Juzgado Tercero de Partido de Familia del departamento de Santa cruz, que dictó Sentencia de 8 de junio de 2010; durante la vigencia de ese vínculo adquirieron a título de compra venta de Daniel Fabricio y Francisco Javier, ambos Arce Michel las parcelas rústicas denominadas Nueva Esperanza, Bella Esperanza, Nuevo Mundo y La Esperanza, fundos que como consecuencia del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se fusionaron en uno solo denominado “Brangus” a nombre de sus vendedores, según Título Ejecutorial SPP-NAL-124692 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7042010007458 y Asiento A-1 de 26 de agosto de 2008, con una superficie de 324 1014 has.
La citada Sentencia emitida en el proceso de desvinculación matrimonial homologó el documento transaccional suscrito con su ex esposo en el que se reconoció el derecho copropietario sobre los bienes señalados; asimismo después de haberse operado el divorcio los aludidos vendedores mediante Escritura Pública "178/2011", ratificaron la transferencia de la referida propiedad “Brangus” en favor de Havard Saether, misma que fue registrada en DD.RR. bajo la Matrícula 7042010007458 y Asiento A-2, siendo que ésta ya formaba parte de la comunidad de gananciales.
El 16 de noviembre de 2010, su ex esposo suscribió un documento privado de promesa de compra venta de dichas parcelas a favor de Bernardo Camacho Almendras, sin que su persona haya participado en el mismo, por lo que no otorgó su consentimiento sobre su alícuota del cincuenta por ciento que le corresponde.
El 9 de enero de 2013, Bernardo Camacho Almendras, interpuso ante el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa cruz, demanda de medida preparatoria de inspección ocular del predio “Brangus”, únicamente dirigida contra Havard Saether, la cual fue admitida mediante Auto de 10 de idéntico mes y año, que además ordenó las medidas precautorias de anotación preventiva y de no innovar ni contratar sobre las propiedades que forman parte del referido fundo. Asimismo, el 19 de febrero de 2013, éste formalizó ante dicho Juez la instauración del cumplimiento de contrato de promesa de compra venta definitiva del bien rústico aludido, contra Havard Saether y su esposa como tercera interesada, de quien manifestó desconocer su nombre y domicilio real, pidiendo que sea citada mediante edictos de prensa como NN; en tal sentido ésta fue admitida el 20 de ese mes y año; y, en cuanto a su persona fue publicado dicho actuado el 25 del mencionado mes, como el 5 y 13 de marzo, todos de igual año; pero al no haberse apersonado al proceso, por providencia de 01 de abril de 2013, a efectos de no dejarla en indefensión se le designó como abogada defensora de oficio a Cristina Argandoña Toledo.
Tramitado ese proceso el Juez Agroambiental de Yapacani dictó Sentencia de 9 de mayo de 2013, declarando probada la demanda, disponiendo la entrega de la minuta de compra venta definitiva, como su correspondiente desocupación, y en lo relativo a la tercera interesada, señaló que estando divorciada del demandado, se validan las actuaciones de la defensora de oficio. En tal contexto el 23 de octubre del aludido año, se ordenó la remisión del Testimonio a la sección de registro de transferencias del INRA, para que se consigne como nuevo titular del predio “Brangus” a Bernardo Camacho Almendras.
El 15 de agosto de 2014, el referido Juez libró Mandamiento de Desapoderamiento de dicho fundo, para que se haga la entrega del mismo a Bernardo Camacho Almendras; por tal razón como consta por el Acta de 21 de igual mes y año ese predio fue desapoderado y otorgado a éste.
Por otra parte, la abogada de oficio, en la audiencia de 23 de abril de 2013, hizo constar que por desconocer el nombre de su representada, la demanda no cumple con lo previsto en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido específicamente a las generales de ley del demandado; además que el art. 90 del CPC, estableció que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad, y al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que tiene como finalidad que el Estado proteja a toda persona en juicio garantizando el derecho a la defensa, solicitó la nulidad de obrados para no dejarla en estado de desprotección, y asimismo que se la identifique. Ante ese incidente el Juez accionado sin fundamento de derecho alguno, manifestó que se tiene y conoce que Havard Saether tiene esposa que fue notificada mediante edictos de prensa, cumpliendo así las leyes sin que haya vicio de nulidad alguno, ya que se ha hecho lo que en derecho corresponde.
Por todo lo aludido se la dejó en estado de indefensión y se le privó del cincuenta por ciento de su derecho propietario, es así que habiendo tomado conocimiento de los hechos el 27 de mayo de 2014, a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido cuatro meses y quince días, asimismo al haberse ordenado la cancelación del derecho de propiedad, la Matrícula y cambio de nombre del fundo “Brangus”, se encontró observado el mismo por cuestiones de forma; con estos antecedentes en aplicación del principio de inmediatez interpuso la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad, debido a que no se puede alegar la existencia de otros medios o recursos para la protección de sus derechos lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, estima lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 56.I y II; 115.II; 116; 117.I; 119.I de la CPE; 8, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la medida preparatoria de demanda de 10 de enero de 2013; b) El levantamiento de la medida precautoria de anotación preventiva y prohibición de innovar y contratar, registrada en el Asiento B-2 de la Matrícula 17042010007458; y, c) Se ordene a DD.RR. no dar curso a ninguna solicitud de registro o inscripción definitiva a nombre de Bernardo Camacho Almendras sobre el fundo denominado “Brangus”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de esta acción, se realizó el 21 de octubre de 2014, conforme consta en el Acta 82/14 cursante a fs. 1096 a 1104 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su representante ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en el informe cursante de fs. 1088 a 1093, señaló que: 1) El 9 de enero de 2013, Bernardo Camacho Almendras, interpuso demanda de medida preparatoria de inspección ocular, sobre el predio denominado “Brangus”, únicamente contra Havard Saether, por lo que mediante Auto de 10 del mismo mes y año, se ordenó medidas precautorias de anotación preventiva y de no innovar ni contratar sobre el fundo rústico “Brangus”; 2) El 19 de febrero del indicado año, se formalizó el proceso por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta definitiva del predio referido, contra el ex esposo de la accionante y ella como tercera interesada, indicando desconocimiento de sus generales de ley; 3) El 20 de febrero del mismo año, admitió la referida demanda, citando a la susodicha el 25 de ese mes y año, por edictos en el periódico "La Estrella del Oriente" conforme a lo previsto en los arts.124, 125 y 126 del CPC, y al no haberse apersonado en el proceso se le designó como defensora de oficio a Cristina Argandoña Toledo, quien asumió defensa y reconoció que Havard Saether era divorciado; 4) El 9 de mayo del apuntado año, dictó Sentencia declarando probada la pretensión disponiendo la entrega del bien indicando que a esa fecha el demandado ya había disuelto su vínculo matrimonial; 5) Mediante Auto de 23 de octubre del citado año, ordenó se remita Testimonio a la Sección de Registro de Transferencias del INRA, para que se proceda al cambio de nombre en la inscripción de la propiedad; 6) El 9 de mayo del referido año, se le hizo conocer la Sentencia al demandado y a la defensora de oficio; 7) El 10 de octubre de 2013, se vencía el plazo establecido para plantear recursos; 8) El 16 de mayo del precitado año, a horas 15:30, Havard Saether, presentó recurso de casación, después de vencido el plazo y de manera extemporánea; en merito a lo cual por Auto Nacional Agroambiental S1a 48/2013 de 24 de julio, se anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso, ordenando que se notifique mediante edictos de prensa a la demandada NN, presentados éstos, la defensora de oficio, no interpuso impugnación alguna; el 11 de octubre de dicho año, se declaró la ejecutoria formal de la Resolución, ordenando lo pertinente, actuado que fue legalmente comunicado a las partes en el mismo día, y al no existir recurso alguno se ejecutó conforme a derecho; y, 9) La impetrante fue informada de conformidad con el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del suceso reclamado y no es evidente la vulneración del debido proceso, pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Por su parte el tercero interesado Bernardo Camacho Almendras, por intermedio de su abogado informó en audiencia que: i) Extraoficialmente tuvo conocimiento de la presente acción, debido a que el domicilio señalado, no es el correcto, empero asumió notificación tacita; ii) La Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, sin que la ahora impetrante hubiera interpuesto recurso alguno pese a su legal citación, consiguientemente existen hechos libremente consentidos; que hacen improcedente este amparo constitucional; iii) Refiriéndose a la comunidad de bienes gananciales, señaló que Janja Kovacic en ejercicio de sus derechos tenía expedita la vía para apersonarse dentro del proceso, cuya nulidad solicitó, porque ella no intervino en la suscripción del documento de transferencia; y, iv) No agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para prevenir que se respete el debido proceso, y los derechos a la defensa y a la propiedad, por lo que pidió se declare la improcedencia de la actual acción tutelar, por el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 21 de octubre, de 2014, cursante de fs. 1104 vta. a 1109, que concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad hasta la demanda de medida preparatoria interpuesta por Bernardo Camacho Almendras, debiendo identificarse personalmente a la parte demandada y citarse formalmente a Jana Covacic; se dejó sin efecto las medidas precautorias dictadas por el Juez impetrado, y se dispuso que se oficie a DD.RR. esta Resolución haciendo conocer que el cambio de nombre dispuesto quede sin efecto; bajo los siguientes fundamentos: a) El documento desvinculatorio que reconoció a la accionante como dueña del cincuenta por ciento del bien transferido, fue homologado por el "Juez de Partido de Familia" (sic); de ahí que resultó evidente que el contrato de compra venta entre Havard Saether y Bernardo Camacho Almendras, atenta el derecho a la propiedad de una tercera persona; b) El Juez tiene la obligación de conducir el proceso sin vicios de nulidad; debe velar porque las partes sean debidamente notificadas e identificadas como dispone el art. 326 del CPC, que señala: "Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad", más aún si la cédula de identidad evidenció que el demandado era casado;. c) En un litigio viciado de nulidad, es de aplicación el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional en protección de los derechos vulnerados, debido a que a la impetrante no le quedó otra acción; y, d) En audiencia la defensora de oficio planteó incidente de nulidad y no mereciendo pronunciamiento alguno de manera fundamentada refiriéndose que el demandado era divorciado; encontrándose una alocución totalmente contradictoria por lo que se debió dejar sin efecto el procedimiento desarrollado ante el Juez Agroambiental de Yapacani, anulando obrados hasta la admisión de la demanda.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Documento privado pre desvinculatorio definitivo de 19 de febrero de 2010, debidamente reconocido, en el que se incluyó como bienes gananciales entre otros los fundos rústicos Bella Esperanza, Nueva Esperanza, la Esperanza, La Loma, Nuevo Mundo, Lujan como parte de este predio la "Urbanización Surutu" (fs. 69 a 71).
II.2. Sentencia de 8 de junio de 2010, pronunciada por el Juzgado Tercero de Familia del departamento de Santa Cruz, por la que se declaró probada la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre Havard Saesther y Janja Kovacic, además de homologarse el documento de pre desvinculación definitivo y su documento privado aclarativo y complementario ambos con reconocimiento de firmas suscrito entre cónyuges, debiendo sujetarse y dar cumplimiento a los mismos (fs. 78 y vta.).
II.3. Documento privado de 16 de noviembre de 2010, de promesa de venta que se suscribió entre Havard Saether como vendedor y Bernardo Camacho Almendras en calidad de comprador, acordando la transferencia de los fundos Nueva Esperanza, Bella Esperanza, Nuevo Mundo y la Esperanza, que se encontraban en proceso de saneamiento (fs. 83 a 84).
II.4. El 9 de enero de 2013, Bernardo Camacho Almendras, interpuso ante el Juez Agroambiental de Yapacani, del departamento de Santa Cruz, demanda preparatoria de inspección ocular, en los predios denominados nueva esperanza, Bella Esperanza, Nuevo Mundo y la Esperanza, supuestamente denominado “Brangus” (fs. 139 a 140 vta.).
II.5. Auto de 31 de enero de 2013, el en cual se establece que mediante inspección judicial ocular a la propiedad “Brangus” se verifico que por razones de la naturaleza se desprendió 88 0017 has, teniendo física y actualmente 236 0997 has, de las 324 1014 has, objeto del contrato suscrito entre Bernardo Camacho Almendras y Havard Saether (fs. 191 a 194).
II.6. El 19 de febrero de 2013, Bernardo Camacho Almendras, formalizó demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa y entrega de minuta definitiva del fundo rústico “Brangus”, contra Havard Saether y como tercera interesada a la esposa NN de éste de quien refiere que no conoce sus generales de ley (fs. 210 a 219 vta.).
II.7. Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani, el 20 de febrero de 2013, admitió la demanda corriéndola en traslado contra los demandado, ordenando se cite mediante edictos de prensa a la demandada NN en calidad de tercera interesada, de quien se desconocen sus generales pero se tiene certeza de su existencia (fs. 220 a 222).
II.8. Bernardo Camacho Almendras, según acta de desconocimiento de domicilio de 21 de febrero de 2013, prestó juramento refiriendo que desconoce la dirección de la esposa NN del demandado Havard Saether (fs. 225 y vta.)
II.9. Edicto de prensa de 22 de febrero de 2013, haciendo conocer a la demandada NN el proceso en su contra (fs. 248 a 258).
II.10.Mediante memorial de 1 de abril de 2013, el demandante presentó publicaciones de los edictos de prensa respecto a la demandada NN, por lo que por Resolución de igual fecha se le designó como abogada defensora de oficio a Cristina Argandoña Toledo (fs. 303 a 308).
II.11.Constestada la demanda y reconvenida la misma por Havard Saether, el Oficial de Diligencias informó que el mismo fue notificado el 19 de marzo de 2013, a horas 14:30, y que por tanto la respuesta y reconvención se encontraba fuera del término; es así que mediante Auto de 12 de abril de igual año, el referido Juez de la causa, dio por no presentados esos actuados (fs. 342 a 345, 347 y 350 a 351).
II.12.Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, Cristina Argandoña Toledo, aceptó la designación de abogada defensora de oficio y contestó la demanda negando la misma (fs. 349).
II.13.El 18 de abril del citado año, se suspendió la audiencia central del mencionado por inconcurrencia del demandado, fijando una nueva para el 23 de ese mes y año (fs. 354 a 355).
II.14.Por otra parte se tiene que concluido el saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 228293 de 31 de diciembre de 2007, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales 358079 y PT0035629 emitidos a favor de Manuel Roa Jiménez y Guido Cibelo Serrate, con antecedentes en los expedientes de consolidación 10335 y 32563, subsanando los vicios de nulidad relativa, y vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Francisco Javier y Daniel Fabricio ambos Arce Michel sobre el predio “Brangus” (fs. 549 a 554), rectificada y complementada por la Resolución Suprema 00722 de 17 de julio de 2009 (fs. 579 a 580).
II.15.Testimonio de Transferencia de la propiedad denominada “Brangus” de 21 de marzo de 2013, con una superficie de 324 1014 has, suscrita entre Francisco Javier y Daniel Fabricio ambos Arce Michel y Havard Saether donde figura como divorciado en sus generales de ley, asimismo Folio Real de 10 de abril de 2013, que constata que dicho documento fue inscrito en DD.RR. según Matrícula 7.04.2.01.0007458 (fs. 592 a 594).
II.16.El 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia central dentro del proceso por cumplimiento de promesa de venta, en la que la defensora de oficio de la ahora accionante presentó incidente alegando que la demanda no cumple con los arts. 90 y 327 del CPC, debido a que no señaló las generales de Ley de la demandada y solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda para saber quién es su defendida, no conoce su nombre y dirección, en virtud a lo cual se dictó el auto de igual fecha, refiriendo los puntos de hecho a probar para ambas partes (fs. 630 a 640).
II.17.Por memorial de 25 de abril de 2013, Santiago Pimentel planteó incidente de nulidad en representación de Havard Saether (fs. 642 a 643 vta.).
II.18.Cristina Argandoña Defensora de oficio de NN en el proceso sobre cumplimiento de Contrato interpuesto por Bernardo Camacho Almendras, contra Havard Saether, mediante memorial de 6 de mayo de 2013, presentó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo con el argumento de que: 1) El haber consignado al demandado como divorciado en el documento de ratificación de venta no le resta derechos a su defendida, su patrimonio debió ser protegido conforme a lo previsto en el art. 116 del Código de Familia (CF), puesto que la adquisición del bien inmueble es anterior al divorcio; 2) Al admitir una demanda contra una persona únicamente señalada como NN, se vulneró normas procesales puesto que previamente debió exigirse el cumplimiento del art. 319 inc. 1) del CPC, concordante con el art. 321 de ese Código, debiendo ser interrogado Havard Saether y bajo juramento indicar su estado civil, sin el cumplimiento de esta diligencia procesal no se pudó entrar a un juicio contra su cónyuge, ocasionando de esta manera indefensión en su defendida; y, 3) Reiteró que durante la audiencia central celebrada el 23 de abril del citado año, hizo notar este vicio procesal que acarrea la nulidad del litigo; sin embargo, se desestimó su petitorio transgrediendo el art. 83.3 de la del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), aplicando el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 14 de la CPE, pidió se anule obrados hasta la debida identificación de la tercera interesada (fs. 648 y vta.).
II.19.Acta de Audiencia Complementaria de 7 de mayo de 2013, en la que el Juez demandado emitió el Auto de la misma fecha, rechazando los incidentes interpuestos, con los siguientes argumentos argumento: i) La parte demandante debió interponer dichos incidentes en la audiencia central de 23 de abril de igual año, al no hacerlo dejó prescribir ese derecho, encontrándose ejecutoriadas las resoluciones; y, ii) Con relación a la defensora de sus peticiones ya fueron atendidas y consideradas en la citada audiencia (fs. 651 a 661).
II.20.En la Audiencia de 9 de mayo de 2013, el Juez demandado emitió Sentencia declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, promesa de compraventa del fundo rústico “Brangus” y dispuso la entrega de la minuta definitiva, desocupación y entrega del mismo, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo, pago de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie, notificando a las partes en audiencia (fs. 663 a 694).
II.21.Interpuesto el recurso de casación por Santiago Pimentel Gutiérrez en representación de Harvard Saether, fue remitido ante el Tribunal Agroambiental (fs. 727 a 731 vta. y 741); quien emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a 48/2013 de 24 de julio, anulando obrados hasta el Auto de concesión del recurso (fs 748 a 750 vta.), el cual fue notificado a la mediante edictos, a la tercera interesada NN (fs. 777 a 779).
II.22.Presentado el Recurso de casación por Cristina Argandoña Toledo (fs. 769 a 774 vta.), mediante Auto de 13 de septiembre de 2013, fue rechazado arguyendo su presentación extemporánea (fs.789 a 790).
II.23.Por Auto de 25 de septiembre de 2013, se declaró ejecutoriado el "Auto de fs. 727 a 728" (sic), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio de NN; alegando su extemporaneidad, por otra, parte admitió y concedió el recurso de casación planteado por el apoderado de Havard Saether en el efecto suspensivo, ordenando su remisión ante el Tribunal Agroambiental (fs. 794).
II.24.Por Auto de 11 de octubre de 2013, el Juez Agroambiental Rafael Montaño Cayola, declaró caducado el recurso de casación, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia (fs. 800 a 803).
II.25.Mediante Auto de 23 de octubre del aludido año, el Juez demandado ordenó remitir Testimonio de todo lo obrado al INRA para el cambio de nombre en el registro de la propiedad (fs.813 a 816).
II.26.Por Auto de 11 de noviembre de 2013, el mencionado Juez accionado, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento (fs. 922 a 925); el cual se cumplió en el día (fs. 927) disponiendo en ejecución de sentencia la cancelación de la anotación preventiva del gravamen inscrito con la Matrícula computarizada 704.2.01.0007458, Asiento 1-B de 23 de diciembre de 2010 (fs. 987).
II.27.Por Auto de 15 de agosto de 2014, se ordenó nuevo mandamiento de desapoderamiento del predio denominado “Brangus” (fs. 1018 a 1020), el mismo que fue emitido en la misma fecha (fs. 1021), y fue ejecutado el 21 de agosto de ese año, como consta del "Acta de Desapoderamiento y Posterior Entrega del Predio" a Bernardo Camacho Almendras (fs. 1028 a 1030).
II.28.El Auto de 15 de septiembre de 2014, ordenó la inscripción del predio “Brangus” en DD.RR. de Yapacani y la cancelación de la anotación preventiva registrada bajo la Matrícula computarizada 7.04.2.01.0007458 sobre el Asiento 1-B. de los gravámenes y restricciones de 23 de diciembre de 2010, porque caducó en su término, y no se amplió ni constituyo el registro (fs. 1035 a 1037).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, puesto que el Juez demandado dentro del proceso de cumplimiento de contrato y promesa de venta del fundo rústico “Brangus”, no tomó en cuenta que no otorgó su consentimiento, sobre su alícuota del cincuenta por ciento que le corresponde, citándola mediante edictos como NN, sin identificarla por su nombre y generales de ley a solo juramento del demandante, por ello se le designó defensora de oficio transgrediendo el art. 327.4 del CPC, procediendo a dictar sentencia y rechazar los incidentes interpuestos por ésta, así como el recurso de casación instaurado a su favor, teniendo como desenlace el desapoderamiento total del referido predio.
Consecuentemente corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, para en su mérito, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, respecto a la cual los arts. 128 y 129.I de la CPE, dispone que esta acción tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", con ello estableciendo expresamente que las presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y cuando no se cumpla con dicha exigencia, se debe precautelar los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de esta acción tutelar, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” cuya característica principal es el principio de inmediatez.
III.2.No es posible sostener la existencia de autoridad de cosa juzgada cuando la misma se sustenta en la vulneración de derechos fundamentales
Una sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada cuando durante el proceso se respetan los derechos fundamentales de las partes y se sigue el procedimiento previsto por las normas, tomando en cuenta el debido proceso, en sus componentes esenciales como los derechos a la defensa, la igualdad entre actores procesales, el acceso a la justicia, entre otros, de modo que el fallo sea la conclusión irrefutable de lo juzgado, caso contrario no es posible sostener que una resolución tenga esa calidad, por afectar el contenido normal de un derecho fundamental, no pudiendo sustentarse su ilegalidad, en una aparente cosa juzgada. Así lo entendió el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0111/1999-R de 6 de septiembre, que manifestó: "Que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
Siguiendo esa línea se tiene entre muchas otras, la SC 1029/2001 de 24 de septiembre, refiere que: "…de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional (S.C. Nos. 111/99-R, 103/2001-R, entre otras)”.
III.3.El derecho al debido proceso
La SCP SCP 0542/2012 de 9 de julio, refiriéndose sobre el derecho al debido proceso, establece que: "El art. 115.I y II de la CPE, establece: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo (entendimiento asumido en la SC 1562/2011-R de 11 de octubre)”.
III.4. El derecho a la defensa
El derecho a la defensa previsto el art. 115.II de la Norma Suprema ha sido previsto como uno de los derechos fundamentales más importantes durante la sustanciación de una causa, de ahí que forma parte de los componentes del debido proceso, que conlleva el derecho a ser oído, a refutar y contradecir los actuados procesales de contrario, a probar, demostrar como desvirtuar aseveraciones contrarias, asumir como su nombre lo indica defensa amplia e irrestricta durante la sustanciación de todo juicio.
En ese orden la referida SCP 1566/2012 de 24 de septiembre, refirió que: "La SC 0281/2010-R de 7 de junio, en su parte pertinente señala: 'El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: «...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…».
En la misma Sentencia, se recogió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, en sentido que ´...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley'".
III.5.El derecho a la propiedad
El derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la CPE, se encuentra protegido dentro de los márgenes y tomando en cuenta las restricciones especiales que la referida norma establece, por ello nadie puede vulnerar el mismo ni disponer de él sino conforme a la Ley Fundamental y las leyes que rigen las formas de su disposición.
Al respecto la SCP 0025/2015-S1 de 2 febrero, erige que: “La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad privada como un derecho fundamental, al establecer en su art. 56, que: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'.
Asimismo, este derecho fundamental, se halla protegido por el bloque de constitucionalidad, descrito por el art. 410.II de la Norma Suprema, estableciendo que son parte de él: ´…los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…´; en ese contexto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala en su art. 17.1 y 2 que: '1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´ consecuentemente, cualquier limitación al derecho de propiedad solo puede ser realizado al amparo de la normativa legal y vigente, criterio recogido por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que señaló: '….el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva'» de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…» Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…» A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad'" (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene, que la demanda de medida preparatoria de inspección judicial fue interpuesta por Bernardo Camacho Almendras, únicamente contra Havard Saether, posteriormente se formalizó acción civil de cumplimiento de contrato de compra venta del fundo rústico” Brancus”, exclusivamente contra éste y su esposa denominándola como NN y citándola mediante edictos luego de que el demandante prestó juramento de desconocerse su nombre y domicilio, por lo que al admitir dichos actuados, no se observó que la misma no figuraba en la medida preparatoria, en ese sentido el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz accionado, evidentemente vulneró lo previsto por el art. 326 del CPC, que dispone: "Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad".
En el caso de autos Bernardo Camacho Almendras, únicamente dirigió la diligencia preparatoria contra Havard Saether e interponiendo posteriormente contra él y su esposa -actualmente impetrante- demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, originando la nulidad prevista en el referido art. 326 del CPC, dejándola en estado de indefensión absoluta, al citarla mediante edictos bajo la identificación de NN, sin cumplir previamente la formalidad que la referida norma exige.
Ahora bien, si se solicita medida preparatoria, se debe citar necesariamente a la persona o parte contra quien ha de dirigirse la causa principal, al no haber obrado de ese modo en éste caso, se incurrió en la nulidad señalada precedentemente; en relación con el art. 90 del CPC, que establece: "I. Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas".
Tomando en cuenta que el juez es la autoridad jurisdiccional encargada de que los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad, la autoridad impetrada debió alertar oportunamente a las partes de tales omisiones durante la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de los predios que conforman el fundo “Brangus”, al no haberlo hecho, la causa cuestionada se llevó a cabo con defectos de nulidad absoluta, al no citar a Janja Kovacic, con la medida preparatoria, por lo que no se puede sostener la ejecutoria de la sentencia emitida en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo; puesto que cuando se presenta una resolución que emerge de una litis viciada de nulidad, resulta arbitraria e ilegal y afecta el contenido normal de derechos fundamentales como son el debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada en el caso de autos, consiguientemente no se puede mantener su ilegalidad, bajo una supuesta o aparente cosa juzgada; circunstancia en el cual se abre la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, para la protección inmediata de estos derechos vulnerados.
Consiguientemente, se abre la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, en defensa de los derechos al debido proceso, a la defensa y propiedad, previstos en la Constitución Política del Estado.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 1104 vta. a 1109, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO