SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.6. Análisis del caso concreto

         De la revisión de obrados se tiene, que la demanda de medida preparatoria de inspección judicial fue interpuesta por Bernardo Camacho Almendras,  únicamente contra Havard Saether, posteriormente se formalizó acción civil de cumplimiento de contrato de compra venta del fundo rústico” Brancus”, exclusivamente contra éste y su esposa denominándola como NN y citándola mediante edictos luego de que el demandante prestó juramento de desconocerse su nombre y domicilio, por lo que al admitir dichos actuados, no se observó que la misma no figuraba en la medida preparatoria, en ese sentido el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz accionado, evidentemente vulneró lo previsto por el art. 326 del CPC, que dispone: "Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad".

         En el caso de autos Bernardo Camacho Almendras, únicamente dirigió la diligencia preparatoria contra Havard Saether e interponiendo posteriormente contra él y su esposa -actualmente impetrante- demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, originando la nulidad prevista en el referido                   art. 326 del CPC, dejándola en estado de indefensión absoluta, al citarla mediante edictos bajo la identificación de NN, sin cumplir previamente la formalidad que la referida norma exige.

         Ahora bien, si se solicita medida preparatoria, se debe citar necesariamente a la persona o parte contra quien ha de dirigirse la causa principal, al no haber obrado de ese modo en éste caso, se incurrió en la nulidad señalada precedentemente; en relación con el art. 90 del CPC, que establece: "I. Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas".

Tomando en cuenta que el juez es la autoridad jurisdiccional encargada de que los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad, la autoridad impetrada debió alertar oportunamente a las partes de tales omisiones durante la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de los predios que conforman el fundo “Brangus”, al no haberlo hecho, la causa cuestionada se llevó a cabo con defectos de nulidad absoluta, al no citar a Janja Kovacic, con la medida preparatoria, por lo que no se puede sostener la ejecutoria de la sentencia emitida en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo; puesto que cuando se presenta una resolución que emerge de una litis viciada de nulidad, resulta arbitraria e ilegal y afecta el contenido normal de derechos fundamentales como son el debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada en el caso de autos, consiguientemente no se puede mantener su ilegalidad, bajo una supuesta o aparente cosa juzgada; circunstancia en el cual se abre la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, para la protección inmediata de estos derechos vulnerados.