SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

a)

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) Los hechos denunciados ante el Ministerio Público como a la Asamblea Legislativa, son las decisiones de la Sala Plena 08/2012 de “13 de abril de 2013” (sic), cumplidas en mérito a la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y a la Resolución 15/2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y al ser tramitados en forma paralela, dieron curso a la diligencias preliminares de investigación e intervención del Juez cautelar, situación por la que el Fiscal de Materia, Marco Rodríguez Márquez, interpuso la excepción de incompetencia, que se respondió en forma negativa por parte de los Vocales; y que por distintos motivos se encuentra pendiente de resolución; b) Por su parte, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través del Comité de Defensa de Ministerio Publico y Defensa Legal del Estado, en sujeción a la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, instruye las diligencias preliminares y cita a algunos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que presten declaraciones informativas; empero, luego de concluidos los plazos señalados por el art. 29 y ss. de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (LJAE), emiten el Auto de 14 de noviembre de 2014, por la que son sometidos a dos procesos en etapa de investigación; las mismas personas, con similares objeto y hechos, trasgrediendo sus derechos, según prohíbe el art. 117 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren el non bis in ídem, por lo cual reclama que sus derechos sean contemplados acordes a las disposiciones jurídicas aplicables a todos los casos en que se remitan al juez natural y de acuerdo a un plazo razonable; haciendo notar que ambas instancias han excedido el plazo, lesionando el derecho a la igualdad, en relación con el derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”; c) La “SC 0217/2014”, moduló la línea que analizó la procedencia de la acción de libertad, frente al procesamiento indebido, precisamente en relación con los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien no existe una lesión inmediata al derecho a la libertad, ésta se encuentra en peligro, agravada por la trasgresión de la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y,     d) Ante un doble juzgamiento, podrían ser objeto de una doble sanción penal, en la jurisdicción ordinaria y en otra especial, lo que quebranta su garantía, según rechaza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7, el cual ha sido avalado por el Estado Plurinacional, con lo cual, omitirían el art. 410 de la CPE.