SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.3.
En relación a los fundamentos de la decisión del Juzgado de garantías, sujetos a revisión; y en cuanto a los antecedentes que acompañan y forman parte de la problemática expuesta por los accionantes; dichas autoridades concluyeron que el Comité del Ministerio Público y de Defensa Legal del Estado, dictó el Auto de 14 de noviembre de 2014, destinada a notificar el inicio de la investigación en la vía Parlamentaria, omitiendo considerar que -sobre los mismos hechos- se habría iniciado previamente otra investigación en la vía penal; constituyendo ipso facto un doble juzgamiento y proceso por la misma causa, más aun, cuando se encuentra en estado de resolución y pendiente de definición la excepción de incompetencia opuesta por el Fiscal asignado al caso, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Con estos mismos argumentos, denuncian dicha actuación como vulneratoria a su derecho al debido proceso y a la defensa; amparándose en la modulación propuesta por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que convino en la procedencia de la acción de libertad frente a cualquier lesión emergente de un procesamiento indebido, sin reparar en la vinculatoriedad derivada de la libertad física o personal; fundamentando además lesiones a la garantía del non bis in ídem, en virtud a la prohibición de ejercer cualquier persecución penal múltiple, siempre en relación a los mismos hechos.
Al respecto, importa determinar, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico, que el cambio de línea operado a partir de la SCP 0217/2014, ha sido reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto; en consecuencia, debe entenderse que será posible el planteamiento de la acción de libertad reclamando la vulneración al debido proceso, cuando el acto lesivo es la causa directa de la privación o restricción a la libertad y además exista indefensión absoluta y manifiesta, excepto cuando se trate de medidas cautelares, situación en la que este último requisito no es exigible; entonces si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, sólo cuando se hubieran agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haberse incurrido, entendimiento al que se circunscribe el presente caso.
Por otra parte, se advierte que si bien existen indicios acerca de que los miembros del Comité de Ministerio Público y de Defensa Legal del Estado, conocían de la existencia de proceso penal iniciado a denuncia de María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, según se confirmó en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiente al memorial de 15 de noviembre de 2012, en el cual al margen de relatar los pormenores de la reunión de Sala Plena 08/2012, la denunciante pidió además ordenar la remisión de toda la investigación efectuada por el Fiscal asignado al caso; no es menos cierto que los Vocales accionantes, no impugnaron, ni opusieron ningún reclamo, recurso o solicitud de reconsideración a los miembros del indicado Comité, exponiendo los mismos agravios y vulneración precisa del non bis in ídem quienes para los efectos legales y procedimentales, constituyen la autoridad administrativa competente que debía conocer en forma directa y previa la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, en su elemento sustancial del non bis in ídem; frente a cualquier irregularidad, exceso e ilegalidad supuesta o real, atribuible a los nuevos encargados de la investigación del caso y que ahora son demandados; teniendo o no la certeza de que efectivamente conocían de la existencia de la investigación penal, situación por la cual resulta inadecuada la presentación de ésta acción de libertad, por cuanto el sistema tutelar de derechos y garantías previsto por el art. 125 de la CPE, obliga a que su activación se produzca únicamente cuando los órganos competentes -en este caso las autoridades administrativas legislativas-, hubieran conocido y pronunciado una decisión respecto al problema planteado y no hubiesen reparado tales lesiones, por lo cual resulta ineludible exigir a los accionantes el agotamiento de los medios, mecanismos y vías legales a través de los cuales pudieron recurrir en defensa de sus derechos, conforme el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambio de línea jurisprudencial y su reconducción
- cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3.
- REVOCAR