SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.2.     Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al examen del caso concreto debe determinarse si en la problemática existen impedimentos para compulsar el fondo del asunto planteado, habida cuenta que, el tercero interesado en la presente acción de defensa, sostuvo que al haber concurrido a la audiencia de aplicación de medidas cautelares que fue instalada como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 118/2014, el imputado consintió el supuesto acto ilegal. Al respecto cabe precisar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los actos consentidos libre y espontáneamente, efectivamente son causales de improcedencia de la presente acción constitucional; sin embargo, en la problemática que se analiza, la naturaleza de la etapa procesal y la forma como se presentaron los hechos permiten sostener que, el imputado        -accionante- concurrió a la aludida audiencia, no de manera libre espontanea, ya que de no haberlo hecho, la consecuencia lógica hubiera sido una repercusión negativa respecto a su situación jurídica que debía resolverse, de ahí que se concluye la inexistencia de actos consentidos; en consecuencia, no existe óbice alguno que impida este Tribunal examinar el fondo de la problemática planteada.

            De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se constata que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Freddy Mejía Añez, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, luego de considerar la imputación formal promovida por la autoridad Fiscal, pronunció Resolución de 22 de agosto de 2014, disponiendo la libertad irrestricta del imputado; consiguientemente, el querellante y el Ministerio Público, por separado presentaron apelación incidental, denunciando incorrecta valoración de las pruebas y falta de fundamentación en la decisión judicial impugnada; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal -demandados-, en grado de apelación determinó que la Resolución impugnada efectivamente carece de la debida fundamentación y, con ése único argumento anuló parcialmente la Resolución de 22 de agosto de 2014, disponiendo la reposición del acto por el Juez de instancia inferior.

            Pues bien, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que los tribunales de apelación tienen el deber de efectuar una revisión y control de las resoluciones pronunciadas por el inferior en grado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, de manera categórica y reiterada ha precisado que, cuando corresponda resolver apelaciones incidentales contra resoluciones inherentes a la aplicación o sustitución de medidas cautelares, el Tribunal de alzada debe resolver el fondo de la problemática; es decir, a la instancia superior de revisión no le está permitido anular las decisiones del inferior por advertir causales que den mérito para esa determinación, sino que, ante la existencia de defectos u omisiones que comprometan derechos fundamentales, los Vocales de las Salas Penales deben modificar el fallo resolviendo el problema jurídico y definiendo la situación procesal del imputado, pero de ninguna manera es viable disponer la nulidad del acto y menos ordenar la repetición del mismo. En el caso particular, como consecuencia del planteamiento de la apelación incidental, las autoridades demandadas efectuaron el control de la Resolución judicial impugnada y concluyeron que la misma carece de la debida fundamentación, para luego disponer la nulidad parcial del mismo y ordenar la repetición de la audiencia de consideración de la solicitud de medidas cautelares. La determinación de los Vocales demandados ciertamente contraviene el orden constitucional vigente, ya que la voluntad del Constituyente es construir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en efecto, nada impedía al Tribunal ad quem pronunciar el respectivo fallo modificando la decisión judicial que venía en revisión y resolviendo el problema de fondo; es decir, a falta de la debida fundamentación exigida, las autoridades ahora demandadas debieron emitir una decisión supliendo la deficiencia advertida; sin embargo, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos y, sin mayor reparo ordenaron la nulidad parcial de la decisión y la repetición de la audiencia, aspecto que sin dudas provocó una dilación en la definición de la situación jurídica del imputado; por consiguiente, las autoridades demandadas vulneraron el art. 115 de la CPE, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva; consiguientemente, corresponde conceder al tutela impetrada.