CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
1)
Rocío Heidy Saldias Padilla y Carlos Palacios Flores en representación legal de Percy Fernández Añez, Alcalde y Raúl Hevia Correa, Oficial Mayor de Desarrollo Humano, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El SEDES de Santa Cruz, como ente fiscalizador del seguro, realizó un informe y la clausura respectiva de la Clínica San Rafaela S.R.L. -hoy accionante-, debido a que ésta no proveía los medicamentos ni prestaciones y además por cobros indebidos a los beneficiarios del seguro, violando las normas de bioseguridad, por lo cual procedieron a remitir a todos sus beneficiarios a los Centros Municipales de Salud, por lo que la referida Clínica incumplió el Convenio 056/2012, de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta; 2) Se puso a consideración del DILOS -miembros de la gobernación-, los extremos citados supra, quienes emitieron la Resolución “0280/2012” de 6 de junio, donde aprueba la resolución del Convenio 056/2012, pasándose a consideración del Alcalde Municipal -ahora demandado-; así, el “5 de junio”, se procedió a notificar a la parte accionante con la resolución respectiva, y desde el momento de la clausura de la prestación del servicio, ellos auxiliaron a los enfermos, no pudiendo la entidad hoy accionante exigir el cobro respectivo por servicios no prestados; no obstante, se efectuó el pago del último cuatrimestre cuando se cerró el sistema nacional; posteriormente, tomaron conocimiento respecto a que habían personas que no estaban dentro de las listas remitidas, pasándoles en primer lugar un listado de trece personas, y luego de ciento veintitrés, por lo cual el sistema tuvo que reabrirse para el cuatrimestre, y una vez cerrado, el primer cuatrimestre tuvo que ser abierto, lo que imposibilitó la apertura del segundo cuatrimestre; en ese ínterin, hubo una serie de conciliaciones con la parte accionante, para poder realizar el pago efectivo; de igual manera, se solicitaron conciliaciones y reuniones, que no fueron respondidas en audiencia de conciliación; y, 3) Debería declararse improcedente la acción de cumplimiento, por no cumplirse los requisitos de forma, en razón a que la parte accionante debió esperar la respuesta de las solicitudes realizadas a los demandados, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no se remitió ninguna solicitud a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de referencia, tiene el plazo para contestar y declarar la improcedencia.
1° REVOCAR la Resolución 81 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 777 vta. a 779, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la presente acción, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 37 (REGISTRO GENERAL)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto