CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) CCEO/A.L. 151/2012 de 11 de julio, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Santa Cruz, autorizó la apertura y funcionamiento de la Clínica San Rafaela S.R.L. -ente hoy accionante-, y debido a que el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, no tenía la cobertura suficiente para prestar los Servicios de Seguro Social Para el Adulto Mayor (SSPAM), previamente a los trámites y procedimientos técnico legales de rigor, el Directorio Local de Salud (DILOS) emitió la Resolución 0204/2012 de 26 de noviembre, aprobando la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Alcaldía del referido Municipio y la Clínica accionante, para la prestación de dicho servicio, habiéndose suscrito el Convenio Interinstitucional 056/2012 el 13 de diciembre, por el periodo de un año calendario, sujeto a renovación.

Indicó que, el 5 de julio de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer a la entidad accionante la rescisión del Convenio Interinstitucional entre la Alcaldía de ese Municipio y la citada Clínica, teniendo como causal una clausura ilegal realizada un mes antes, no obstante que el Convenio tenía vigencia hasta el 13 de diciembre del citado año, alegando que dicha rescisión fue aprobada por el DILOS mediante Resolución 080/2013 -de 6 de junio-, la cual se desconoce hasta la fecha, puesto que la misma no fue notificada y la clausura fue declarada ilegal en la vía constitucional.

Continuó expresando que, el objeto de la presente acción deviene en razón a que aún si se hubiese rescindido el contrato unilateralmente, en base a una clausura ilegal, los demandados no cumplieron el mandato legal de pago por los servicios prestados; es decir, que con la vigencia o no del Acuerdo 056/2012, sobre la prestación del SSPAM, no procedieron conforme a sus deberes establecidos en los arts. 37, 41, 42, 43 y 44 del Decreto Supremo (DS) 28968 de 13 de diciembre de 2006 -Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro de Salud del Adulto Mayor-, referidos al procedimiento que debe seguirse para hacer efectivo el pago por la prestación de atenciones médicas a los afiliados beneficiarios del SSPAM, a los establecimientos de salud; cancelación que debía realizarse en base a las listas de los asegurados por cuatrimestre, por cuanto las citadas normas son claras y concretas, donde se identifica fehacientemente que los demandados son los responsables de tal incumplimiento; toda vez, que a pesar que el segundo cuatrimestre feneció el 30 de agosto de 2013, y no obstante que la norma de manera clara e imperativa indica que concluido cada cuatrimestre, se remitirá de manera inmediata a cada centro de salud de primer, segundo y tercer nivel (al 30 de abril, 30 de agosto y 31 de diciembre, respectivamente) un listado general de asegurados, acompañado de la relación de altas y bajas producidas durante el cuatrimestre, hasta la fecha no se cumplió aquello; consecuentemente, las autoridades demandadas omitieron su deber, a lo que se añade que dicha disposición legal puntualiza que el pago de las cotizaciones se realizará en base al referido listado, lo propio en cuanto se refiere al tercer cuatrimestre; situación ésta que evidencia la existencia de un deber omitido, pese a haberse reclamado oportunamente en forma escrita y reiterada dicho cumplimiento, lo cual afecta a la entidad accionante.