CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme lo refiere la propia parte accionante, la normativa alegada de incumplida por las autoridades demandadas comprende el procedimiento administrativo a seguir para el pago de los servicios prestados por la Clínica tantas veces citada; es así que, el art. 37 del Decreto Supremo señalado supra, expresa textualmente que: “El Gobierno Municipal, con aprobación del DILOS, concluido cada cuatrimestre, remitirá inmediatamente a cada establecimiento de salud de primer, segundo y tercer nivel, un listado general de asegurados, al: 30 de Abril, 30 de Agosto y 31 de diciembre, respectivamente, acompañando la relación de altas y bajas producidas durante el cuatrimestre. El pago de cotizaciones se efectuará con base a dicho listado”; asimismo, el art. 41, se refiere a la recepción de listas y llenado del formulario de solicitud de pago de cotizaciones; el art. 42, indica la aprobación de solicitud de pago de cotizaciones; el art. 43, señala la aprobación y envió de orden de pago por parte del Gobierno Municipal y el DILOS; y, el art. 44, prevé la fiscalización y mecanismos de control de los recursos de la cuenta municipal de Salud-SSPAM -todos estos preceptos del DS 28968-.
Desglosada la normativa impugnada, se constata que la misma corresponde a un procedimiento administrativo que, en el caso concreto, no habría sido cumplido por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandada-, y que esencialmente radica en la falta de remisión de listas de asegurados; y por ende, la omisión de pago por parte de la señalada entidad municipal a la Clínica accionante, por los servicios que prestó dentro del SSPAM, de lo que se evidencia que dicha normativa no constituye un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; sino que más bien se trata de la aplicación y cumplimiento de normativa dentro de un procedimiento administrativo de prestación de servicios de salud, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas; por lo tanto, debe aplicarse la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, en el caso concreto, la parte accionante cuenta con los recursos administrativos para impugnar el incumplimiento de dicha normativa, traducida a su vez en la presunta lesión de sus derechos como la entidad de salud que prestó servicios al ya citado Municipio, y una vez agotado dicho procedimiento, plantear su reclamo a través de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, se evidencia en obrados que mediante memorial de 24 de marzo de 2014 (Conclusión II.3.), la parte accionante solicitó aclaración y complementación al Tribunal de garantías; empero, no consta en obrados que exista pronunciamiento, por lo que se llama la atención al Tribunal de garantías, por no haber resuelto dicha solicitud, antes de la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 37 (REGISTRO GENERAL)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto