SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
II.6.
II.6. El 27 de agosto de 2014, Iracema Rivero Toledo, en representación de Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, formularon denuncia ante el Ministerio Público contra Eva Erika Egüez Medina y otros, por el supuesto ilícito de avasallamiento tipificado en el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, 337 bis, 351 bis, 351 ter, del Código Penal (CP), manifestando que a fines de febrero del año señalado bajo la dirección de la denunciada, invadieron el inmueble de sus mandantes, ubicado en el Kilómetro 8, carretera Santa Cruz-Cotoca, lado sud-este, destruyendo parte de las instalaciones, deshicieron los mojones, entre otros aspectos (fs. 166 a 167 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- …los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR