SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes por intermedio de su apoderada, denuncian que a fines de febrero de 2014, un grupo de personas dirigido por Eva Ericka Egüez Medina, mediante vías de hecho invadieron el inmueble su propiedad, ubicado en el Kilómetro 8 de la carretera Santa Cruz-Cotoca lado sud-este; acto invasivo realizado de manera violenta e ilegal, destruyendo parte de las instalaciones que habrían construido, deshicieron los mojones, todo ello con el empleo de la fuerza y violencia, “actualmente” detentan el inmueble; con esos actos se vulneró su derecho a la propiedad privada.
Previo a considerar la existencia o no de medidas de hecho, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia según se describe en la Conclusión II.4 de este fallo, que Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante la escritura pública 398/2010 de 18 de mayo, efectuaron la división y partición de un inmueble ubicado en el kilómetro 8, en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, Pampa de la Isla, con una superficie según título de 800 068,28 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 7012010027890; por otro lado, la parte demandada según la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, adjuntó una minuta de 4 de noviembre de 2009, suscrita entre Arturo Cuellar Urgel y Eva Erika Egüez Medina, reconocida por el Notario de Fe Pública Clase 53, José Raúl Jordán Arauz, que da cuenta de una compra venta de la alícuota equivalente al cincuenta por ciento de acciones y derechos de un inmueble rústico ubicado en el kilómetro 8, carretera a Cotoca, zona este de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 56 854,17 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0065950; de donde resulta que al parecer ambos documentos hacen referencia a un mismo lote de terreno.
Además, en la demanda de anulabilidad de documento de transferencia y cancelación de partidas de inscripción seguida por Wilson Roca Rodríguez contra la Cooperativa “San Luis”, proceso radicado en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, los ahora accionantes en su calidad de terceristas, plantearon un incidente de derecho excluyente; el Juez de la causa dictó la Resolución de 12 de junio de 2009, declarando improbada la tercería de dominio excluyente, bajo el fundamento de que los inmuebles reclamados tanto por el tercerista como por el demandante son distintos y colindantes entre sí y de existir una controversia sobre el derecho propietario o la ubicación, el mismo sea superado previamente en un proceso ordinario, determinación que al haber sido apelada , mediante Auto de 24 de agosto de 2009, la Sala Civil Primera de la “Corte Superior de Justicia del Distrito” de Santa Cruz actual Tribunal Departamental de Justicia, confirmó el Auto apelado de 12 de junio de 2009.
De esos antecedentes, se deduce la existencia una presunta sobreposición de ambos lotes de terreno, tomando en cuenta que las referencias en ambos casos son imprecisas, no siendo posible establecer con certeza que el bien objeto del supuesto avasallamiento corresponda al accionante o al demandado, más aun cuando el primero acudió a una instancia judicial en su pretensión de hacer prevalecer su derecho propietario; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por medio de la acción de amparo constitucional, ya que únicamente pueden protegerlo cuando se encuentren debidamente consolidados, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos pronunciarse al respecto, lo que podría lesionar los derechos de las partes en demanda.
Dicho de otro modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de definir derechos que se encontraren controvertidos, labor que le corresponde a la justicia ordinaria, y si bien en determinados casos se concedió la tutela provisional pese a estar pendiente la vía ordinaria para resolver una determinada cuestión, se hizo con la finalidad de evitar el abuso y arbitrariedad con que se hubiera actuado ignorando los mecanismos legales existentes, lo que no sucede en el presente caso, en razón a que, de haberse suscitado los hechos como refiere la representante de los accionantes, debieron denunciarlos inmediatamente y no esperar hasta el 27 de agosto de 2014, -cinco meses después de ocurridos los presuntos hechos-, para recién hacer la denuncia por la supuesta invasión al inmueble mediante actos violentos e ilegales, que de acuerdo a la documentación presentada -fotocopias fs. 79 a 88-, impide constatar la fecha en que se produjo la ocupación arbitraria e ilegal del inmueble; más aún, cuando existe otra denuncia de parte del empleado de los demandados en esta acción, sobre un presunto avasallamiento ocurrido el 15 de febrero de 2014, por personas que se identificaron como propietarios del terreno -fs. 169-.
Consiguientemente, en el caso de autos al identificar hechos controvertidos, los cuales merecen ser considerados por la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de los hechos denunciados, denegando la tutela impetrada conforme los fundamentos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- …los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR