SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

1)

Alicia Coronado y Juan Alfonso Russo Negrón, mediante su representante, previo a sus argumentos, se solicitó se informe si de acuerdo al reglamento interno del Concejo Municipal se reglamenta el uso del recurso de reconsideración; respondiéndose que se cuenta con un reglamento de aplicabilidad que en su art. 182 contempla la reconsideración tanto para las ordenanzas como para las resoluciones emanadas del Concejo. Con la aclaración efectuada, expresó los siguientes fundamentos: 1) Al no existir una carta orgánica municipal aprobada, de manera supletoria se aplica la Ley de Municipalidades, que en concordancia con el art. 128 del Reglamento del Concejo Municipal previó el recurso de reconsideración, que dentro del presente caso no fue utilizado y con base en la SCP 0512/2012, determinó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad: 2) El accionante hizo referencia genérica al debido proceso; empero no fundamentó cómo se suprimió o restringió, no señaló cuál de sus vertientes se tuvo por transgredida; 3) Las resoluciones cuestionadas en ninguna de sus partes abrió la posibilidad de inaplicabilidad del reglamento, se emplean en un caso concreto y no de forma general; empero, si se consideró que el Concejo no estaba plasmando dicha norma, debió hacer uso de la acción de cumplimiento conforme al art. 64 del CPCo; 4) El sustento de ésta Acción, únicamente consideró una parte de la resolución demandada de ilegal; sin embargo, contradictoriamente pidió la nulidad total, sin tomar en cuenta que, el Tribunal de garantías no tenía esa facultad; 5) Cuando el accionante pronunció la resolución administrativa disponiendo la demolición, se presentó dentro del plazo legal un recurso de revocatoria; empero,, antes de su resolución emitió un auto de ejecutoria que se tradujo en una acción de hecho, por cuanto se ha procedido a la demolición sin que se haya dilucidado la revocatoria; causales por las que no debe otorgarse la tutela.