SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.3.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí siguió un proceso administrativo en contra de Alfonso Russo Negrón, que culminó con el pronunciamiento de la RM 149/2014 de 17 de junio, (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.5 y II.6); asimismo, se tiene que la autoridad señalada, inició un segundo proceso con el objeto de proceder a la demolición de construcciones clandestinas del pasaje Rafael Pabón, que recurrido en alzada y jerárquico concluyó con la emisión de la RM 101/2014 de 26 de mayo (Conclusión II.4). Aproximadamente cuatro meses luego de tomar conocimiento de ambos actos, el Ejecutivo Municipal solicita la abrogación que es rechazada por la RM 359/2014 de 4 de noviembre, bajo el argumento de no haber presentado la reconsideración (Conclusiones II.7 y II.8). Posteriormente, presentó la presente Acción.
En ese entendido, se evidenció que la entidad accionante, mediante sus representantes en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de los dos procesos de demolición, exponiendo inclusive el objetivo, motivación, fundamentos y efectos del Reglamento de Demoliciones de Construcciones Clandestinas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; no obstante, al alegar la vulneración al debido proceso ni siquiera señaló cuál de sus vertientes fue conculcada, no demostraron, ni explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada y realizada en las RRMM 101/2014 y 149/2014, resulta arbitraria incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, por el contrario, del análisis de las Resoluciones impugnadas se tiene que el Concejo Municipal de Potosí; se pronunció acerca de todos los puntos observados por lo que existe congruencia en ambos casos, además cuentan con una motivación y fundamentación, que si bien en un momento hace alusión al art. 123 de la CPE, dicha interpretación que no puede ser objeto de revisión dado que la parte accionante no demostró porqué la citada norma no debía ser entendida de ese modo, pues no es suficiente argüir que ese entendimiento no es correcto sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- el recurrente debe fundamentar
- no debe limitarse a hacer un relato de los hechos
- esa transgresión debe ser de tal naturaleza que haga exigible abrir la jurisdicción constitucional, debido a que ésta no es una instancia más a la que se pueda acudir en revisión de los fallos emitidos por la justicia ordinaria
- III.3.Análisis del caso concreto
- ,
- concedido
- REVOCAR