SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
Por informe escrito cursante de fs. 60 a 62, Virginia Vela Cuba, Predina Sonia Flores Mendieta, Antonia Largo León, Juan Carlos Cervantes Torres, Gody Gualberto Hochkofler Sánchez (Aclaración: únicamente las dos primeras autoridades firman el informe, consignándose una tercera firma que no identifica a quién pertenece, no se acompaña poder alguno que faculte la representación del resto de concejales); señalaron que: a) Las Resoluciones Municipales objetadas no hicieron mención a la inaplicabilidad del Reglamento de Demoliciones, sino que se fundaron en la inobservancia al debido proceso, evidenciándose actos defectuosos como: la notificación a los infractores, la identificación de la construcción clandestina, inexistencia de periodo de prueba, entre otros; b) Ante la emisión de dichas resoluciones, el accionante, no planteó la reconsideración por lo que en conformidad a las SSCCPP 0552/2012, 0167/2012 y SC 0512/2010, no se agotó la vía administrativa; y; c) Lejos de impugnar la RM 149/2014, en cumplimiento a su parte dispositiva, el Ejecutivo Municipal mediante Auto 74/2014 de 22 de julio, dio inicio a un nuevo proceso administrativo contencioso por contravención, cumpliendo así con lo dispuesto por el Concejo Municipal; por lo que ha existido un acto consentido libre y expresamente, que acorde al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y SSCC 345/2004 y 906/2010-R, se constituye en un óbice para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, razones por las que solicitaron declarar su improcedencia.
En audiencia, las autoridades demandadas, a través de sus representantes, ampliaron su informe, manifestando por un lado extrañeza, por ser el mismo accionante quien firmó las resoluciones que ahora impugna y por otra parte que la RM 149/2014 tenía carácter de cosa juzgada, pues en cumplimiento a la misma se dio inicio a un nuevo proceso, que dispuso la demolición del muro “clandestino”, demolición que físicamente se produjo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, inclusive antes de resolver un recurso de revocatoria que fue planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- el recurrente debe fundamentar
- no debe limitarse a hacer un relato de los hechos
- esa transgresión debe ser de tal naturaleza que haga exigible abrir la jurisdicción constitucional, debido a que ésta no es una instancia más a la que se pueda acudir en revisión de los fallos emitidos por la justicia ordinaria
- III.3.Análisis del caso concreto
- ,
- concedido
- REVOCAR