SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2014, se aprobó el Reglamento de Demolición de Construcciones Clandestinas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), por lo que en cumplimiento de las normas legales aplicables, se iniciaron dos procesos de demolición que fueron seguidos hasta agotar la vía administrativa originando las Resoluciones Municipales (RRMM) 101/2014 y 149/2014, (sic) que resolvieron los recursos jerárquicos respectivamente. Adució que las mismas contenían una mala interpretación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Sobre la irretroactividad de la ley), promoviendo la inaplicabilidad del aludido reglamento, para construcciones anteriores a su promulgación; cuando conforme al art. 1493 del Código Civil (CC), debió entenderse que un “delito de infracción” se conoce desde el momento en que se sabe de el y que no es posible afirmar que la aplicación de una norma adjetiva se encuentra enmarcada por la irretroactividad. Denunció además un pronunciamiento de oficio indebido que respondía a cuestiones jamás cuestionadas en el recurso jerárquico, lo que le genera perjuicio no sólo por la vulneración al debido proceso, sino que repercute en todos los procesos encausados hasta ahora ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- el recurrente debe fundamentar
- no debe limitarse a hacer un relato de los hechos
- esa transgresión debe ser de tal naturaleza que haga exigible abrir la jurisdicción constitucional, debido a que ésta no es una instancia más a la que se pueda acudir en revisión de los fallos emitidos por la justicia ordinaria
- III.3.Análisis del caso concreto
- ,
- concedido
- REVOCAR