SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 874 a 876, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Uno de los presupuestos para la improcedencia de la acción de amparo constitucional es la inmediatez como una sub regla de lo establecido en el art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), criterio modulado por el entonces Tribunal Constitucional a través del AC 0084/2010-RCA de 15 de junio y la SC 0246/2011-R de 16 de marzo; es decir, que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente al servicio de las personas que creyeran que se vulneró algún derecho o garantía constitucional; lo contrario, generaría una inseguridad jurídica, regla prevista en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo; y, que para que se aplique el principio de inmediatez también se deben agotar los recursos administrativos o judiciales; 2) Del análisis de los antecedentes se tiene que el acto u omisión vulneratoria en la que incurrieron las autoridades demadadas data del año 2010 y guarda relación con la ejecución del proyecto vial Cotagaita-Tupiza-Villazón por parte de la ABC; es decir, que aconteció hace más de tres años. Así también se presentaron los oficios con “…CITES OF. SG N 679 de fecha 30/09/2010 y CITE OF. S.G.N. 0948 DE 19/11/2010 emitido por el Dr. Miguel Orlando Cachabambi Aramayo Alcalde Autónomo Municipal de Tupiza referente a  la presentación de propuesta consensuar de Justiprecio dirigido al propietario Demetrio Pinto; asimismo se tiene las Ordenanzas Municipales No. 015/2019 y la No. 036/2010 respecto a la 'Autorización y complementación de la liberación para el derecho de Vía de la variante Tupiza del proyecto de ejecución, construcción y pavimentación de la carretera Cotagaita-Tupiza-Villazón'…” (sic); por otra parte, la Resolución Municipal 225/2011 dispuso se dé estricto cumplimiento a las Ordenanzas Municipales “015/2009”, “036/2010” y “038/2010”, todas emitidas por el Concejo Municipal de Tupiza. Asimismo, el documento privado y el acta de entendimiento cursantes de fs. 51 a 55, demostraron que los propietarios del bien inmueble llegaron a un acuerdo respecto a la liberación de una superficie de 930,71 m2, actos que fueron reclamados en la presente acción tutelar como vulneradores de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, 3) La acción que se analiza, fue interpuesta fuera del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, dado que los actos vulneradores denunciados ocurrieron “…en la gestión 2010 y 2011 por las autoridades ahora accionadas de la ABC al ejecutar el proyecto vial, y el Concejo Municipal al emitir las ordenanzas Municipales ya descritas anteriormente” (sic). Al respecto, la SC 0246/2011-R de 16 de marzo, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando que por principio general, el órgano jurisdiccional constitucional no puede estar indefinidamente a disposición de quienes alegan que sus derechos y garantías fueron vulnerados.