SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 48, refirieron que:       a) Mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2014, se declaró parcialmente procedente la apelación formulada por el imputado -hoy accionante-; confirmándose la Resolución apelada de 10 de octubre de igual año; b) Invocando jurisprudencia constitucional referida al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; así como la procedencia de la acción de libertad; precisaron que el Auto de Vista cuestionado, no carece de fundamentación ni es arbitrario, puesto que se pronunció respondiendo a cada uno de los puntos alegados por el apelante, tomando en cuenta que el presupuesto sobre el trabajo estaba debidamente acreditado, y confirmándose en relación a los otros aspectos impugnados; c) La presente acción tutelar carece de una razonable y coherente fundamentación, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso; relacionado con la supuesta inexistencia del peligro de obstaculización; toda vez que todos los elementos aportados fueron correctamente valorados; y, d) Finalmente, señalaron que las medidas cautelares, por el principio de “revisabilidad”, no causan estado y pueden ser modificadas.

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 49 a 50, manifestó que la excepción establecida en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) fue cumplida, toda vez que se pronunció Resolución de 10 de octubre de 2014, disponiendo la detención preventiva del imputado -hoy accionante- debidamente fundamentada y motivada, en estricta observancia de los arts. 233 y 236 del CPP; habiendo establecido la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado; y, la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, y los peligros de obstaculización inmersos en el art. 235.1, 2 y 4 del adjetivo penal; riesgos procesales que se encuentran sustentados en elementos objetivos.