SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

e)

e)  Finalmente refirió que pese a haberse establecido la inconcurrencia del peligro de fuga, existe el peligro de obstaculización que conjuntamente la probabilidad de autoría o participación, sustentan la determinación de detención preventiva, asumida de manera fundamentada, razonable y proporcional del Juez a quo.

Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir su Resolución consideró todos los aspectos apelados, efectuando la respectiva explicación de la persistencia de los riesgos procesales que permanecen vigentes y de los que no, advirtiéndose con ello que realizaron una valoración integral de las pruebas presentadas (SC 0012/2006-R de 4 de enero) con relación a los hechos sucedidos, de modo que otorguen la certeza que efectivamente concurre el riesgo procesal de obstaculización, -cuya acreditación es cuestionada en la presente acción-, pues el accionante consideró que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada; sin embargo, se evidencia que el mismo al momento de fundamentar la presente acción tutelar no identificó con claridad los elementos que considera fueron aplicados de forma contradictoria e incongruente para la determinación de concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, de ahí que esta Sala no puede de oficio ingresar a una revisión de la Resolución impugnada cual si fuese otra instancia procesal más.

Asimismo en cuanto a la Resolución de aprehensión que fue declarada ilegal por el Juez a quo ante la falta de fundamentación de los peligros procesales establecidos en el art. 226 del CPP, y el carácter subjetivo de las conclusiones de la representación fiscal para su concurrencia; cabe precisar que la Resolución de aprehensión, ejercida por el Ministerio Público, tiene una finalidad procedimental investigativa diferente a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que deben ser ventiladas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional sobre el proceso penal; en este sentido la valoración de los elementos para la determinación de los riesgos procesales, que realiza la representación fiscal para el sustento de la Resolución de aprehensión, por un lado; y por otro, la que efectúa el Juez de causa o Tribunal de alzada, para determinar la concurrencia de los riesgos procesales -en el presente caso peligro de obstaculización-; resultan ser diferentes en función a la finalidad y objetivos inherentes a cada una de estas actuaciones procesales; por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada realizó una valoración objetiva de los elementos que acreditan la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP. En ese orden, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de alzada efectuando una fundamentación de manera congruente, razonable, clara y precisa, señaló los elementos necesarios en virtud a los cuales asumió la determinación de confirmar la detención preventiva del ahora accionante, de ahí que corresponde la denegatoria de la presente acción tutelar.