SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

concedió

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 74, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: i) La inmediata restitución de la vivienda que ocupan los accionantes, debiendo la parte demandada entregar las llaves del candado y la chapa para permitir el ingreso; ii) Remitir obrados al Ministerio Público en caso de incumplimiento del fallo constitucional, para su procesamiento por incumplimiento de resolución de amparo constitucional en aplicación al art. 179 Bis del Código Penal (CP), con todas las condenaciones legales; y, iii) Que la parte demandada, así como el tercero interesado, se abstengan de todo acto “provocativo o voluntario” de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, particularmente sobre los menores; advirtiendo que en caso de incumplimiento, de igual manera se procedería a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la propietaria del inmueble -hoy demandada- mediante vías de hecho, sin mediar ningún proceso por el que la autoridad judicial haya dispuesto el desalojo o lanzamiento, procedió a colocar seguros, secuestró los bienes de los accionantes, privándolos de una vivienda, vulnerando su dignidad, sin haber sido vencidos en un debido proceso, desconociendo su derecho a la defensa; b) Aún en caso de existir un proceso judicial de desalojo o entrega de bien inmueble, la demandada debía estar a las resultas del mismo y no obrar por cuenta propia haciendo justicia por mano propia, actitud que resulta totalmente reprochable; c) El proceso de referencia data del 1 de diciembre de 2014, conforme al cargo de presentación que fue posterior a las medidas de hecho; d) De acuerdo al documento privado suscrito por Justa Paredes Gonzáles de Gonzáles -demandada- y Carlos Galo Gómez Molina -accionante-, sobre un compromiso para desocupar los ambientes en treinta días; es decir, hasta el 9 de octubre de igual año, sin prorroga; en la cláusula quinta se estableció una multa de Bs100.- (cien bolivianos), por día transcurrido en caso de incumplimiento, y que también se acudiría a la vía llamada por ley; y, si bien fueron incumplidos los términos de dicho documento, no se actuó conforme al contrato, por el contrario, se ejercieron medidas de hecho; e) Las pruebas adjuntas al expediente dan cuenta de la existencia de medidas de hecho, respecto a las cuales la actual demandada rehusó cesar las mismas, según informe social sobre los hechos y la intervención de la Defensora del Pueblo; f) El certificado firmado por Henry Luis Montaño Mendoza, no tiene relevancia alguna, dado que se desconoce quién sería dicha persona y su condición, no siendo relevante en relación a las otras pruebas; g) Con la presentación de la demanda de desalojo, que fue posterior a la acción de amparo, se pretende justificar o legalizar un acto ilícito como son las medidas de hecho, y si bien existe incertidumbre respecto a que si fue admitida o no, ésta tendría que ser resuelta en su momento y antes de la ejecución de las medidas de hecho; y, h) Se llega a la conclusión que al no haber existido la participación, ni autorización de una autoridad jurisdiccional, se vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la dignidad humana, por los tratos propiciados a los accionantes haciéndoles pasar momentos difíciles, impidiéndoles el ingreso a su morada de forma ilícita apartándose de toda norma legal; asimismo, se lesionaron los derechos a la defensa y a un debido proceso, debiendo en el caso aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por las medidas de hecho comprobadas.

La parte accionante solicitó enmienda y complementación en audiencia de amparo, respecto al plazo de entrega de la llave; por lo cual, el Tribunal de garantías, concedió el plazo perentorio de veinticuatro horas para que se haga entrega de las mismas bajo alternativa de remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 75 y vta.).

Asimismo, impetrada la complementación de la Resolución de amparo, presentada el 4 de diciembre de 2014, los accionantes solicitaron que se complemente respecto a que la entrega de las llaves, del candado y de la chapa sea en el despacho del Tribunal de garantías; así como se complemente que en caso de negativa, se procederá a la ruptura del candado y de la chapa, con intervención de Notario de Fe Pública y auxilio de la fuerza pública (fs. 80 y vta.).

Por Auto 099/2014 de 5 de diciembre de 2014, el Tribunal de garantías complementó la Resolución 09/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 74, estableciendo que la demandada y el “tercero interesado” hagan entrega de las llaves y chapa del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 560, entre “6 de octubre” y Vásquez, en Secretaría de Cámara de ese despacho a horas 12:00 del día 5 de igual mes y año, debiendo elaborarse el acta respectiva y verificarse si se trata o no de las llaves y candados correspondientes (fs. 81 y vta.).