SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2

Fecha: 12-Jun-2015

a)

Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron el informe escrito cursante de fs. 18 a 19, señalando: a) La demanda tutelar, efectúa una relación de lo obrado, sin mencionar en momento alguno que la tramitación referente a la autorización de venta de menores hubiera cumplido a cabalidad con el Código de Familia; constituyendo aquello una falencia en la interposición de la acción de amparo constitucional, más aún si ni siquiera contiene un petitorio que permita conocer la pretensión de la impetrante de tutela; b) No se vulneró el art. 56 de la CPE, relativo al derecho a la propiedad privada, toda vez que, contrariamente a ello, se precautelaron los bienes de los menores, cuya disposición es pretendida por la madre, a través de la venta de una tercera parte de los mismos, sin una debida justificación; c) Tampoco se transgredió el debido proceso, considerando que el proceso se realizó conforme a derecho, habiendo emitido sus autoridades el correspondiente Auto de Vista, de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, basado también en el Código de Familia, al no aprobarse la autorización judicial de venta; d) A “fs. 27” del expediente de autorización judicial, consta un informe social expedido por el trabajador social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyendo que no existe una garantía para que los hermanos Bigabriel Yepes, restituyan su herencia, recomendando por ende, que no se realice la compraventa solicitada, no siendo claras y veraces las informaciones proporcionadas por la solicitante, manifestando por otra parte, la accionante, que ella sería la compradora del predio; e) El Auto de Vista fue pronunciado, tomando en cuenta los fundamentos descritos en el punto anterior, buscando precisamente la protección de los menores y no así la vulneración de sus derechos; no siendo además la prueba atinente, requiriendo mayor información objetiva evacuada por entendidos en la materia, en este caso, peritos; f) El fallo dictado, se halla sustentado en el art. 470 del CF, que exige la comprobación sumaria de necesidad y utilidad respecto a los intereses de los incapaces en casos de disposición de derechos reales, constriñendo también, a la emisión de un informe del organismo protector de los menores; que en el asunto en particular, reiteran, fue negativo; g) Se consideró también en el Auto de Vista, que el objeto de la solicitud no era claro, no existiendo además constancia del beneficio que pudiera aportar a los menores la autorización requerida, verificando la amplitud del grupo familiar; h) El Auto complementario del fallo impugnado, indicó que el informe social señaló igualmente que al comprar la impetrante de tutela, el bien inmueble, pasaría a ser un bien ganancial, dando lugar a la mengua de la herencia de los menores; estableciéndose por otra parte, que la prueba aportada era insuficiente, “tomando en cuenta que la motivación fundamental de los actos de disposición o de imposición de derechos reales, se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses de los incapaces, como establece el art. 470 del repetido Código de Familia” (sic); e, i) Conforme a lo expresado, dictaron un Auto sometido a la ley, sin restringir ningún derecho de los tres menores hijos de la accionante, protegiendo más bien los mismos, siendo que, si se disponía la venta de parte de su herencia, no existía constancia alguna que efectivamente la suma recibida por dicha venta, iría a acrecentar “sus otras partes o se dilapidará en otras cosas el dinero de propiedad de los indicados menores” (sic).