SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Fecha: 12-Jun-2015
En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
En ese mérito, conviene recordar que, el trámite de autorización judicial consignado en los arts. 470 a 472 del CF, señala lo siguiente en relación a la solicitud y al trámite mismo: “Cuando se precise autorización judicial, se presentará solicitud escrita ante el juez de instrucción familiar. En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes. En el de los que exceden los límites de la administración ordinaria se expondrán los motivos de conveniencia también respecto a los intereses del incapaz. El juez, después de oír la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del incapaz. Cuando el incapaz es un menor que ha llegado a los dieciséis años debe ser consultado. Si se trata de una autorización de venta, se sacarán los bienes a remate después de concluido el trámite” (negrillas agregadas) (art. 470 del CF). Añadiendo, el art. 471 del Código aludido: “El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación. El fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento estricto de esta disposición” (negrillas añadidas).
Normas que precisamente sirvieron de base a los Vocales demandados, quienes dictaron el Auto de 22 de octubre de 2014, estableciendo que no se tomó en cuenta el informe social suscrito por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que concluía que no existía una garantía para que los hermanos Bigabriel Yepes, restituyan su herencia, por lo que, se recomendaba no realizar la compraventa solicitada, considerando además que las informaciones brindadas por la solicitante, no eran claras y veraces, al establecer que sería ella misma, la compradora del predio del que pedía autorización de compraventa; refiriendo igualmente, que la prueba no era suficiente, siendo necesaria una información más objetiva elaborada por peritos, no estando demostrada la necesidad y utilidad de la venta del inmueble, respecto a los intereses de los menores de edad; estableciendo por otra parte que, el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia era negativo, por lo que, el objeto de la petición no era claro ni demostraba el beneficio que podía aportar a los señalados. Decisión que fue complementada por el Auto de 28 del mes y año citados, explicando que se tomó en cuenta el informe social de la referida Defensoría, por cuanto, éste mencionaba que la accionante, compraría el terreno para no perderlo, y así poder obtener un crédito bancario, no existiendo garantía alguna para que los menores restituyan su herencia, teniendo en cuenta que éste pasaría a ser un bien ganancial con su cónyuge actual; determinando además que el valor probatorio que se otorgó al informe aludido, derivaba de la previsión contenida en el art. 470 del CF, señalando por otra parte que, la demás prueba no era atinente, siendo que lo que era necesario para arribar a una decisión de ese tipo, era la intervención de peritos, a fin de demostrar la necesidad y utilidad respecto a los intereses de los menores.
De lo expresado, se advierte que, si bien la fundamentación de los fallos impugnados resulta un tanto escueta, la misma cumple con la exigencia del debido proceso, por cuanto éste no exige la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, que fue cumplida en los Autos analizados; los que señalaron de manera concisa, pero clara, las razones que llevaron a no autorizar la venta judicial solicitada por la accionante, expresando adecuadamente las consideraciones determinativas que justifican razonablemente lo decidido; tomando en cuenta precisamente, el interés superior de los menores de edad, propietarios del bien inmueble cuya venta se pretendía, pues, se explicó pertinentemente que compelía ineludiblemente comprobar la necesidad y utilidad de la misma respecto a los intereses de los propietarios; cuestión que no fue demostrada por la impetrante de tutela, siendo que a dicho efecto, resultaba necesaria la existencia de un informe pericial, entendiéndose ello a fin de verificar la valuación del inmueble a enajenar así como la de los otros dos inmuebles, y si efectivamente la venta era necesaria para concluir la construcción pretendida, así como otros aspectos que sólo podían ser definidos después de un estudio técnico y preciso al respecto. Por otra parte, los Vocales demandados, hicieron alusión al informe social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al que dieron la valoración probatoria correspondiente, conforme al art. 470 del CF, explicando que no se consideraba la prueba restante al no ser suficiente, precisamente, por la falta de un dictamen pericial sobre la temática debatida.
Conforme a lo expresado, este Tribunal concluye no ser evidentes las denuncias de falta de fundamentación u omisión valorativa de la prueba, atribuidas a las Autoridades demandadas, quienes más bien, ciñeron sus decisiones dentro del marco del debido proceso, explicando breve, pero de manera adecuada, los razonamientos lógico jurídicos que llevaron a decidir, se reitera, la no aprobación de la venta judicial de parte del bien inmueble de propiedad de los hijos de la accionante, al no estar demostrada fehacientemente, se insiste, la necesidad y utilidad respecto a sus intereses; por lo que, tampoco existe lesión del derecho a la propiedad privada, siendo que la decisión asumida fue a más bien, velando los intereses de los menores de edad en relación a dicho derecho. Compeliendo por ende, revocar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela solicitada, sin efectuar una debida contrastación del contenido de los Autos impugnados por la accionante, ni de la jurisprudencia constitucional relativa al tema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
- REVOCAR