SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Fecha: 12-Jun-2015
II.1.
II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 268/2014 de 17 de octubre, el Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, falló declarando probada la solicitud de autorización judicial interpuesta por Edibeth Yepes Hurtado -hoy accionante-, en representación de sus hijos menores de edad, sobre la venta de parte del inmueble ubicado en la calle Enrique Fernández Cornejo, predio 05, manzana 11, distrito 1, con una superficie de 683.69 m²; disponiendo elevar la decisión asumida, en revisión de oficio, ante el Tribunal de Justicia de ese departamento, conforme al art. 471 del CF. Resolución que detalla el pedido de la accionante, centrado esencialmente en obtener el permiso respectivo para la venta de uno de los inmuebles de propiedad de sus hijos por sucesión hereditaria, a fin de terminar las construcciones paralizadas en los otros, y poder alquilar las tiendas comerciales pendientes de finalización y así generar ingresos económicos que incrementen al patrimonio de sus hijos; consignándose por su parte, como fundamentos de la determinación, el interés superior de todo niño, niña y adolescente, siendo uno de los derechos fundamentales de toda persona, el de tener un patrimonio, que en el caso de dicho sector, debe ser administrado por sus padres o tutores, de acuerdo al art. 258.4, en relación al art. 265, ambos del CF, pudiendo los padres enajenar o gravar en el Registro de DD.RR., los bienes inmuebles y muebles de los hijos, sólo por necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial; estando la misma demostrada en el caso, por la necesidad de enajenar un lote y así poder concluir la obra de construcción de los otros dos inmuebles de propiedad de los menores de edad, constituyéndose éstos en los directos beneficiarios con la construcción y los resultados de la actividad comercial a ser emprendida. Y, la utilidad en el beneficio económico, fruto del funcionamiento de la galería comercial citada (fs. 7 a 8 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
- REVOCAR