SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2

Fecha: 12-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento del que en vida fue su esposo, Felipe Bigabriel, efectúo el correspondiente trámite de declaratoria de herederos en representación de sus hijos NN, AA y YY, todos Bigabriel Yepes; realizándose posteriormente, la división y partición respectiva del acervo hereditario; encontrándose dentro de los tres inmuebles que fueron otorgados a sus hijos, por sucesión hereditaria, uno de ellos ubicado en la zona Central, distrito 1, av. Tcnl. Enrique Fernández Cornejo, manzana 11, predio 5, con una superficie total de 687,98 m², debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 9.01.1.0006749; en el que se estaban construyendo nuevos ambientes para el funcionamiento de tiendas comerciales a fin de alquilarla, para con su producto, cuidar, mantener y “ante todo” acrecentar el patrimonio de sus hijos, siendo su obligación como madre, velar por su futuro; no obstante, pese a su esfuerzo personal en dicho emprendimiento, no pudo terminar la obra por falta de recursos económicos. Por otra parte, -añade que- al margen del inmueble citado, sus hijos son propietarios de dos inmuebles colindantes con el primero, en los que funcionaría la “tienda comercial 'Santa Elena'”, en la que también se estaban construyendo tiendas para alquilarlas, que tampoco pudieron ser concluidas.

Precisa que, por las razones anotadas supra, inició trámite de autorización judicial para proceder a la venta de una parte del primer inmueble descrito, concerniente a un 20% del terreno que no tenía construcciones; dictando inicialmente, el Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, el Auto Definitivo 268/2014 de 17 de octubre, determinando en dicho sentido, efectuando una correcta valoración de la prueba, aplicando la sana crítica con la fundamentación pertinente, “pero el juez no dispone que la compradora sea yo misma, porque nunca solicité ser la vendedora y la compradora”(sic). Sin embargo, elevado en consulta el proceso, en virtud a la previsión contenida en el art. 471 del Código de Familia (CF), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 28 de octubre de 2014, desaprobando la venta, al no autorizarla, con el argumento que la autoridad judicial que pronunció el fallo revisado, no consideró el informe social de “Fs. 27”, que concluía que no existía una garantía para que sus hijos restituyan su herencia, teniendo en cuenta que, su persona habría manifestado que ella misma compraría el inmueble.

Añade que, solicitó la explicación y complementación del Auto de Vista emitido, por cuanto, nunca afirmó que ella compraría el inmueble, siendo absurdo pensar que tenga dinero para comprar el inmueble y no así para terminar las construcciones, no pudiendo ser además ella, vendedora y compradora al mismo tiempo, constituyéndose el contrato de compraventa en un contrato de naturaleza sinalagmática; por otra parte, refirió que el art. 470 del CF, no establece en momento alguno que el juez deba aceptar como única prueba el informe del organismo protector de menores, dejando de lado la producida en el proceso, como la testifical, inspección judicial, etc.; empero, los Vocales codemandados, en consideración al medio intra procesal señalado, proveyeron: “Se considera que la prueba no es atinente, extrañándose la intervención de peritos”.

Enfatiza que, de acuerdo a lo ampliamente expresado, los Vocales codemandados, no fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión, por cuanto, no analizaron si existe o no, necesidad y utilidad para la venta, limitándose a valorar sólo el informe social que “falsamente” manifestó que ella vendería y compraría el inmueble de sus hijos, sin considerar por su parte, la prueba testifical y la inspección judicial, en la que el Juez de primera instancia, evidenció la existencia de construcciones no finalizadas, que se estaban deteriorando y perdiendo su valor, corriendo el riesgo de perder aún más, su valor triplicando el gasto para su conclusión, si las mismas no eran terminadas. De otro lado, señaló que lo que afirmó “en el informe social”, fue que quería obtener un préstamo bancario, que no le fue aceptado ni con autorización judicial; y que, por lógica, la organización protectora de menores, no autoriza nunca la venta de bienes de menores, siendo su rol oponerse a la misma; empero, la ley faculta a pedir la autorización respectiva, con la única condición de demostrar la necesidad de la venta y probarla por todos los medios respectivos.