SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Fecha: 12-Jun-2015
II.2.
II.2. En revisión del fallo descrito supra, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por los Vocales demandados, dictó el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, que no aprobó la autorización solicitada elevada en consulta, de acuerdo a lo consignado en el Considerando II, que estableció que, revisados los antecedentes, se evidenciaba que la Resolución emitida no consideró el informe social de “fs. 27”, suscrito por el trabajador social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que concluía afirmando que no existía una garantía para que los hermanos Bigabriel Yepes, restituyan su herencia, motivo por el que se recomendaba no realizar la compraventa solicitada, tomando en cuenta que las informaciones proporcionadas por la solicitante, no eran claras y veraces, manifestando ella misma, que sería la compradora del predio del que pedía autorización de compraventa. Por otro lado, se refirió que la prueba no era “atinente”, requiriéndose una mayor información objetiva evacuada por entendidos en la materia, en el caso, de peritos. Y, finalmente que, el art. 470 del CF, exigía para casos de disposición de DD.RR., la comprobación sumaria de su necesidad y utilidad respecto a los intereses de los incapaces, así como un informe del organismo protector de menores, que en el asunto en cuestión era negativo, razones por las que, el objeto de la petición no era claro ni demostraba el beneficio que podía aportar a los menores, más aún, si se tomaba en cuenta, la amplitud del grupo familiar (fs. 9 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
- REVOCAR