SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Fecha: 12-Jun-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Al respecto, siendo la pretensión de la accionante, obtener la nulidad tanto del Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, así como de su complementario de 28 de igual mes y año, aspecto que si bien no es consignado explícitamente en la demanda tutelar, puede deducirse sin lugar a dudas de su lectura, al demandarse la falta de fundamentación en la que habrían incurrido los Vocales demandados en los fallos mencionados; corresponde efectuar una contrastación del contenido de los mismos, evidenciando si efectivamente, éstos vulneraron el derecho a la propiedad privada y debido proceso de la forma en que fue denunciada; es decir, se reitera, por ausencia de motivación en los fundamentos que llevaron a asumir la determinación de no autorizar la venta judicial del bien inmueble de propiedad de los hijos de la accionante, así como la falta de valoración probatoria en la que se hubiera incurrido, al no tomar en cuenta la inspección judicial y declaraciones testificales, considerando más bien, el informe social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la necesidad de la existencia de un informe pericial.
En ese marco, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que inicialmente el Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, declaró probada la solicitud de autorización judicial de venta interpuesta por la hoy impetrante de tutela, consignando como fundamentos de dicha decisión, el interés superior de todo niño, niña y adolescente, estableciendo que conforme a los arts. 258.4 y 265 del CF, los padres podían enajenar o gravar con DD.RR., los bienes inmuebles o muebles de sus hijos, sólo por necesidad y utilidad comprobadas por autorización judicial, estando la misma demostrada por la necesidad de enajenar un lote, para poder concluir la obra de construcción de otros dos inmuebles de propiedad también de los hijos de la accionante, acción con la que se beneficiarían económicamente los nombrados.
No obstante, elevado dicho fallo en consulta, de acuerdo al art. 471 del CF, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, por el que, no aprobó la autorización impetrada, manteniendo dicha decisión, en el Auto de 28 del mismo mes y año, que resolvió la solicitud de explicación y complementación formulada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
- REVOCAR