SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2
Fecha: 12-Jun-2015
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014 y su complementario de 28 del mismo mes y año, ordenando que los Vocales demandados, emitan uno nuevo, tomando en cuenta las observaciones descritas en el fallo dictado; conforme a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los datos del proceso y demás antecedentes, se evidencia la existencia de un inmueble dentro del “caso viejo de la ciudad de Cobija”, denominado “Casa Santa Elena”, en cuyo interior existen tres inmuebles; encontrándose una parte en construcción de varios ambientes comerciales, pretendiéndose vender “uno de ellos” para terminar de construir el resto de los mismos; 2) El Juez Segundo de Instrucción de Familia, autorizó la venta solicitada señalando que no proceder en ese sentido, dejaría sin utilidad los ambientes a media construcción; efectuándose a dicho fin, una inspección judicial para la verificación de la situación real del inmueble y la pretensión de la accionante, conteniendo la decisión del Juez nombrado, la suficiente fundamentación y motivación para disponer la autorización de parte del inmueble; no obstante, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, “debieron decir inconducente, ilegal, improponible, etc.”; sosteniendo contrariamente que el fallo de la autoridad judicial de primera instancia, no tenía la debida fundamentación; 3) El Tribunal de segunda instancia, no señaló por qué la prueba era impertinente, inconducente o ilegal, vulnerando con ello la garantía del debido proceso; debiendo tomarse en cuenta que, si bien la accionante no puede ser vendedora y compradora al mismo tiempo, tal prohibición pudo ser referida de manera expresa por el Tribunal de revisión, estableciendo que el inmueble sea vendido a un tercero y no así a la misma impetrante, madre de los menores; 4) Las autoridades judiciales demandadas, debían pronunciar su Resolución, en el marco del interés superior consagrado constitucionalmente en favor de los niños, niñas y adolescentes; así, los arts. 258 y 265 del CF y el 5 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), protegen los derechos del colectivo humano mencionado, considerado como un sector de vulnerabilidad de la sociedad; 5) Conforme al punto anterior, compelía verificar que, al vender una parte del inmueble, precisamente se pretendía concluir los ambientes que se encontraban a media construcción, para que una vez finalizados se incremente el patrimonio de los menores con el fruto de los alquileres respectivos; y, 6) El Tribunal de garantías, no puede ordenar la venta de parte del inmueble, conforme pretende la accionante; correspondiendo aquello, únicamente al Tribunal de revisión, cuyos miembros fueron codemandados, atañendo a la jurisdicción constitucional, analizar y resolver si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos. Compeliendo solamente dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2014, siendo ese el acto procesal que, transgredió los derechos de los menores representados por su madre, hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 19
- III.4. Análisis en el caso concreto
- En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes
- REVOCAR