SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3

Fecha: 11-Jun-2015

1)

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 16 y vta., manifestaron que: 1)  Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 2 de noviembre de 2014, remitió “nuevamente” a dicha Sala el cuaderno de apelación, solicitando aclaración con relación a la autoridad competente, con el objeto de  cumplir con lo dispuesto por sus autoridades al efecto; en ese entendido, mediante decreto de 3 de diciembre del citado año, dispusieron la remisión al Juzgado Decimoséptimo de Instrucción en lo Penal de ese departamento, con el fin de cumplir con lo dispuesto, ya que el proceso fue remitido en cumplimiento del Instructivo 3TSJ 10/2014, emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Enfatizaron que antes del 2 de diciembre de 2014, la parte accionante presentó otra acción de libertad en su contra; la cual, fue denegada.

La accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, se dieron los siguientes actos dilatorios: 1) La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pese a que las partes fueron notificadas con el recurso de apelación incidental; el mismo, recién fue remitido al Tribunal de alzada, el 29 de octubre de 2014, ocasionando cuarenta días de dilación; 2) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 209/2014 de 19 de noviembre, incumpliendo la SCP 0815/2014 de 30 de abril, que prohíbe al Tribunal de alzada anular las resoluciones de medidas cautelares; posteriormente, devolvieron el legajo de la apelación a la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de ese departamento -ahora codemandada-, el 26 de noviembre de 2014, incurriendo en siete días de demora desde su pronunciamiento; quien, señalando su incompetencia, después de tres días, remitió el legajo de dicho recurso a la citada Jueza Décima; la misma, devolvió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada; 3) El Tribunal de apelación, mediante Auto de 3 de diciembre de ese año, resolvió la competencia del Juez, permitiendo que transcurran catorce días de dilación a partir de su conocimiento; y, 4) La Jueza codemandada, recibió el legajo de la apelación el 5 de diciembre de 2014; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no convocó a audiencia alguna, incurriendo en una demora de cinco días.

La accionante señala como acto lesivo el hecho que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, se dieron los siguientes actos dilatorios: 1) La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pese a que las partes fueron notificadas con el recurso de apelación incidental; el mismo, recién fue remitido al Tribunal de alzada, el 29 de octubre de 2014, ocasionando cuarenta días de dilación; 2) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 209/2014 de 19 de noviembre, incumpliendo la SCP 0815/2014 de 30 de abril, que prohíbe al Tribunal de alzada anular las resoluciones de medidas cautelares; posteriormente, devolvieron el legajo de la apelación a la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de dicho departamento -hoy codemandada-, el 26 de noviembre de 2014, incurriendo en siete días de demora desde su pronunciamiento; 3) La Jueza codemandada, señaló su incompetencia recién después de tres días y remitió el legajo de dicho recurso a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del nombrado departamento, quien devolvió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada; 4) Dicho Tribunal de apelación, mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, resolvió la competencia de la Jueza, permitiendo que transcurran catorce días de dilación a partir de su conocimiento; y, 5) La autoridad judicial codemandada, recibió el legajo de la apelación el 5 de diciembre de 2014; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no convocó a audiencia alguna, incurriendo en una demora de cinco días.

De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 209/2014 de 19 de noviembre, revocando la Resolución 493/2014 de 18 de septiembre, en atención a los fundamentos esgrimidos por Betty Poma Sanga -ahora accionante-; en consecuencia, le dieron a la Jueza codemandada el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, para que emita una nueva resolución definiendo la situación jurídica de la accionante. En virtud a ello, el 24 de noviembre de 2014, el Presidente de la referida Sala, devolvió obrados al Juzgado Decimoséptimo de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad (constando el cargo de fecha 26 del citado mes y año); el cual, dispuso mediante providencia de 27 del mismo mes y año “…cúmplase con noticia de partes” (sic); sin embargo, el mismo día, mediante nota remitió obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; quien, mediante providencia de 28 del citado mes y año señaló que el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción, es competente para resolver el recurso de apelación; empero, a efectos de no incurrir en error alguno, dispusieron la remisión en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, con el fin de aclarar la competencia de la autoridad que debe dar cumplimiento al Auto de Vista 209/2014.

Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, señaló que en función al Instructivo 3TSJ 10/2014 la autoridad competente para cumplir con el Auto de Vista 209/2014, es la Jueza ahora codemandada; por ello, el 4 de diciembre del año remitieron obrados a la mencionada Jueza; asimismo, el oficio adjunto tiene fecha de recepción de 9 del citado mes y año.