SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
a)
Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: a) Observó la incongruencia de la Resolución 209/2014, emitida por los Vocales demandados, señalando que debieron mencionar que se dejó sin efecto la Resolución de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de ese departamento o en su defecto anular la misma; b) Manifestaron que al resolver la apelación incidental no solo se aplicó el art. 251 del CPP, sino también una serie de normas constitucionales en este caso, atinentes al derecho a la libertad; c) Señalaron jurisprudencia constitucional referida a que el Tribunal de alzada no puede anular resoluciones de medidas cautelares, sino más bien deben ingresar al fondo de la cuestión planteada con el fin de emitir una resolución final de acuerdo a los antecedentes que informa el proceso, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; por ello, en el caso concreto, indicaron que los Vocales Sala Penal Primera del referido Tribunal -hoy demandados-, debieron pronunciarse en el fondo sobre el recurso de apelación interpuesto aprobando o revocando la Resolución impugnada, y que al no hacerlo vulneraron el derecho a la libertad de la imputada, dejándola frente a una incertidumbre mayor; d) Ante la falencia advertida, las autoridades actualmente demandadas debieron pronunciarse, analizar y valorar sobre dicho particular, además si el caso ameritaba -por haberse delegado responsabilidad del pedido de las autoridades de alzada-, imponer las respectivas medidas disciplinarias, sanciones o remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura contra la Jueza a quo por vulnerar el derecho al debido proceso así como los principios de celeridad, entre otros; y, e) Asimismo se responsabilizó de la dilación ocurrida, a la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de dicho departamento -hoy codemandada-, por no haber dado cumplimiento a una orden de los superiores en grado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- III.3.1. Actuación de los Vocales del Tribunal de alzada demandados
- III.3.2. Actuación de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- III.3.3. Con
- CONFIRMAR