SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
III.3.2. Actuación de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
De la revisión de antecedentes, se tiene que en efecto el 24 de noviembre de 2014, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado Decimoséptimo de Instrucción en lo Penal de ese departamento, con el objetivo de efectivizar el cumplimiento del Auto de Vista que emitió; empero, la Jueza codemandada, en virtud a su providencia de 27 de noviembre de 2014, mediante nota de la misma fecha remitió el legajo de la apelación a dicho Juzgado; es decir, que desde el momento de la recepción del legajo de la apelación, tal como alega la accionante, incurrió en la dilación de tres días para remitir obrados a la autoridad que considera que tenía competencia, siendo que dicha actuación debió realizarse inmediatamente, teniendo en cuenta que se encuentra de por medio un persona privada de libertad.
Asimismo, la parte accionante también señaló como acto lesivo el hecho que la autoridad judicial codemandada, recibió el legajo de apelación el 5 de diciembre de 2014; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no convocó a audiencia alguna, permitiendo que transcurran cinco días de dilación.
En ese sentido y de la revisión de obrados se tiene que efectivamente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, resolvió que la autoridad competente para cumplir con el Auto de Vista 209/2014, es la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de ese departamento; por ello, dicha Sala, mediante nota de 4 del citado mes y año, procedió a la devolución de obrados a la nombrada, constando el cargo de recepción de 9 del mes y año referido a horas 15:15; es decir que, dicha autoridad judicial recién recibió el legajo de la apelación seis días después del pronunciamiento del Auto de 3 de diciembre de 2014 y un día antes a la interposición de la presente acción tutelar; empero, es necesario aclarar que en virtud al plazo establecido en la parte in fine del Auto de Vista mencionado, la Jueza codemandada aún se encuentra dentro del término de las setenta y dos horas a partir de su notificación; razón por la cual, en este aspecto no se le atribuye acto dilatorio alguno.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- III.3.1. Actuación de los Vocales del Tribunal de alzada demandados
- III.3.2. Actuación de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- III.3.3. Con
- CONFIRMAR