SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
III.3.1. Actuación de los Vocales del Tribunal de alzada demandados
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada conviene precisar que la parte accionante; por un lado, cuestiona la ilegalidad del Auto de Vista 209/2014 al haber incumplido lo establecido en la SCP 0815/2014 de 30 de abril; en la cual, prohíbe al Tribunal de apelación anular las resoluciones de medidas cautelares; en ese sentido, y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en atención al carácter provisional de las medidas cautelares que pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento aún de oficio, conforme lo previsto por el art. 250 del CPP, correspondía al Tribunal de apelación, resolver la situación jurídica de la ahora accionante, quien se encuentra privada de libertad, pues debieron emitir una resolución final pronunciándose sobre el fondo respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, evitando todos los actos que hasta la fecha causaron mayor dilación injustificada en el proceso.
Por otra parte, la accionante también denunció actos dilatorios con relación al procedimiento aplicado en el presente caso, pues una vez dictado el Auto de Vista 209/2014 de 19 de noviembre, recién devolvieron el legajo de la apelación a la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 26 de noviembre de 2014, incurriendo en una demora de siete días a partir de su pronunciamiento, actuación dilatoria que es evidenciada en obrados, pues al respecto el Tribunal de alzada, no actuó con diligencia tomando en cuenta que se encuentra de por medio una persona privada de libertad.
Finalmente, en cuanto al Tribunal de alzada, la accionante señaló que mediante Auto de 3 de diciembre de 2014; dicho Tribunal, resolvió quien es la autoridad competente que debe dar cumplimiento al Auto de Vista emitido; sin embargo, a partir de su conocimiento dejaron que transcurran catorce días de demora. Al respecto, se advierte que la Jueza codemandada, recién recibió el legajo de la apelación el 9 de diciembre del citado año; es decir, que a partir del pronunciamiento de dicho Auto hasta la fecha de remisión transcurrieron seis días de mora injustificada, sin considerar que en todo el proceso relacionado a las medidas cautelares solicitadas, se incurrió en distintos actos dilatorios, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, se establece que el Tribunal de alzada no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las medidas cautelares.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- III.3.1. Actuación de los Vocales del Tribunal de alzada demandados
- III.3.2. Actuación de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- III.3.3. Con
- CONFIRMAR