SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
i)
Ana María Villa Gomez Oña, Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: i) Por Resolución 209/2014, determinaron que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de ese departamento, emita nueva resolución dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; en consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto el 27 de noviembre de ese año, remitieron el cuaderno de apelación al Juzgado indicado anteriormente; sin embargo, mediante providencia remitió actuados en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, determinó mediante Auto que su Juzgado, era el que debía cumplir con lo dispuesto, conforme el Instructivo 3TSJ 10/2014; por ello, conforme oficio de remisión, cursante a fs. 11393 del “expediente original”, radicó el legajo de la apelación en el Juzgado correspondiente, el 9 de diciembre 2014 a horas 15:15, enfatizando en que el plazo de las setenta y dos horas no se cumplió tal actuado; ii) No dispuso el señalamiento de nueva audiencia en razón a que el Auto de Vista 209/2014, solo dispuso la revocatoria de la Resolución 493/2014 y no del acta de audiencia de medidas cautelares; con ello, indicó que no se anuló el acta referida, donde ninguno de los sujetos procesales solicitó explicación, complementación y enmienda, infiriendo que se emita una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas sin llevarse a cabo una audiencia; iii) Si bien en la presente acción de libertad, solicitaron que dispongan la instalación de una audiencia de cesación a la detención preventiva, aclaran que el plazo concedido no feneció; por ello, no se ocasionó indefensión o retardación de justicia por el Juzgado a su cargo; iv) Respecto a la instalación de una nueva audiencia, observaron que en su oportunidad no se objetó dicho acto; y, v) De forma relevante refirió que en su Juzgado no se presentó ninguna solicitud para que emita pronunciamiento.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; i) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación a saber: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- III.3.1. Actuación de los Vocales del Tribunal de alzada demandados
- III.3.2. Actuación de la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- III.3.3. Con
- CONFIRMAR