SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado     

Acción de libertad

Expediente:                  09482-2014-19-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/14 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Santiago Flores Maese en representación sin mandato de Ronny Daniel Vidal Quevedo contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 76 a 79 vta., el representante del accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la presunta comisión del delito de concusión, en audiencia conclusiva de consideración de aplicación de procedimiento abreviado de 18 de septiembre de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, emitió Sentencia Condenatoria a tres años de reclusión contra Ronny Daniel Vidal Quevedo a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; Resolución que fue objeto de recursos incidentales por actividad procesal defectuosa y de apelación restringida, con el fundamento de que se hubiese dispuesto la ejecutoria de la sentencia y activado mandamientos de “aprehensión” y órdenes de captura en su contra de manera contradictoria e ilegal.

Alegó también que la autoridad demandada, sin considerar cuestiones pendientes de resolución, mediante providencia de 15 de octubre de 2014, se pronunció sobre la solicitud del accionante señalando que no le correspondía manifestarse sobre los incidentes y apelación reclamados por ser extemporáneos, en razón a que la Sentencia de procedimiento abreviado, fue ejecutoriada y se encuentra con mandamiento de condena, a cargo del Juez del Ejecución Penal, dejándole en completa indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la “garantía a la seguridad jurídica”, sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada y disponga se ordene a la Jueza demandada valore y resuelva los incidentes y apelaciones pendientes; se deje sin efecto los decretos de 15 de octubre de 2013 y 15 de octubre 2014, Auto de 5 de noviembre de 2014, y los correspondientes mandamientos de condena y de captura asimismo cese la persecución y procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó la acción planteada, y amplió su fundamentación señalando que desde hace más de un año viene peregrinando en busca de respeto a sus derechos y el cese de la persecución indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito (fs. 85 a 86), en el que sostiene que la Resolución que dictó goza de la presunción de constitucionalidad y que el accionante no hizo uso de todos los recursos que franquea la ley; y en relación a los actos de sus antecesores alega carecer de responsabilidad, más aún cuando el accionante no activó los recursos previstos por ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en  Juez de garantías, mediante Resolución 22/14 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 89 a 92, resuelve concedió la tutela solicitada, respecto a la providencia de fecha 15 de octubre de 2014, ordenando a la autoridad demandada emitir nuevo pronunciamiento y responder al recurso de reposición planteado, así como absolver todos los puntos requeridos; fundamentando: Que la providencia emitida por la Jueza demandada no cumple con los requisitos básicos exigidos en el procedimiento, habiéndose vulnerado los derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; asimismo, con la ausencia de motivación y fundamentación al emitir la providencia para resolver varios puntos, lesionó la garantía al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia conclusiva de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, de 18 de septiembre de 2013, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público contra Ronny Daniel Vidal Quevedo y otros, por la presunta comisión del delito de concusión, emitió Sentencia Condenatoria a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, en contra del ahora accionante, disponiendo al mismo tiempo se declare ejecutoriada la sentencia y se libre mandamiento de condena; en la misma audiencia el abogado de la defensa, en la vía de complementación solicitó que el término de la detención domiciliaria cumplido por su defendido, sea acumulado y se considere como detención preventiva para efectos de computo, solicitud que fue denegada por la autoridad (fs. 2 a 7 vta).

II.2.  Mediante Auto de 15 de octubre de 2013, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, Eneas Gentili Álvarez, rechaza el incidente de corrección de sentencia, planteado por el impetrante, ordenando se libre mandamiento de condena y se remita antecedentes al Juez de Ejecución Penal (fs. 10 a 11).

II.3.  El 11 de octubre de 2013, los sujetos procesales entre ellos el accionante, fueron notificados con: Acta de celebración de audiencia de procedimiento abreviado de 18 de septiembre de 2013; Sentencia de 18 de similar mes y año; memoriales de 27 de septiembre, 3 de octubre y 7 de octubre de 2013; decreto de 30 de igual año; providencias de 4 y 8 de mismo año (fs. 8 a 9 vta.).

II.4.  Cursan en el expediente, tres recursos incidentales de actividad procesal defectuosa, el primero demandando la nulidad de obrados, el segundo solicitando la nulidad de la notificación con la Sentencia impugnada y el último reclamando la nulidad del Auto 138/13 de 15 de octubre de 2013, además de los recursos de apelación restringida contra el acto de aplicación de procedimiento abreviado y de la Sentencia emitida en su contra, todos del 28 de octubre de 2013; en atención a cada uno de ellos, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el 30 de octubre del mismo año, emitió 4 providencias con el mismo contenido “Estese al Auto de fojas 3156 a 3157” (sic), y mediante Auto de la misma fecha, la Jueza que atendía la causa se excusa del conocimiento del proceso (fs. 12 a 28).

II.5.  El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por Auto de 13 de febrero de 2014, en base al informe del Auxiliar de ese Juzgado, resuelve: “…estese a los datos del proceso” (sic); al respecto el accionante mediante memorial de 13 de marzo de igual año, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando complementación del Auto señalado y se resuelvan los incidentes y apelaciones pendientes de pronunciamiento; en respuesta dicho Juez, dispuso traslado a los sujetos procesales con los memoriales de fs. 3167 a 3170, 3171 a 3175, 3176 a 3178, 3179 a 3180, 3183 a 3185, 3186 a 3187, 3193 a 3197, para que contesten en el término de tres días de su legal notificación; en consecuencia, se tiene memoriales de contestación de Roxana Orellana Mercado encargada del Consejo de la Magistratura de 17 de marzo; y de la denunciante Jovita Rosangela Ayala Ramos de igual fecha; y Jessica Saravia Atristain, Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de 27 de mayo, todos de 2014; con sus respectivos decretos de “…se tiene presente y se considerará en su oportunidad” (sic)(fs. 32 a 49).

II.6.  El Tribunal Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronny Daniel Vidal Quevedo contra Willzón Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal, en audiencia de 11 de junio de 2014, emitió Sentencia denegando la tutela, bajo el fundamento de  la coexistencia de recursos de apelación restringida e incidentes de actividad procesal defectuosa, en proceso de trámite en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal a cargo de la causa (fs. 51 a 57 vta.).

II.7.  El Juez Primero de Ejecución, mediante decreto de 2 de julio de 2014, dispone; al pedido de remisión de la carpeta de ejecución al Juez de la causa, corresponde con carácter previo que el Juzgador de origen, informe si los siguientes actuados se encuentran pendientes de resolución: Apelación incidental de 28 de octubre contra Auto de 15 de octubre; apelación incidental de 28 de octubre contra Auto y Sentencia de 18 de septiembre; apelación restringida de 28 de octubre contra Auto y Sentencia de 18 de septiembre; incidente por actividad procesal defectuosa de notificación de 28 de octubre; incidente por actividad procesal defectuosa pidiendo nulidad de Auto 138/13 de 15 de octubre; todos del 2013; Resolución de 13 de febrero, la cual no infiere el estado actual de la causa; memorial de 12 de mismo mes, solicitando resolución de incidentes planteados; recurso de reposición de 13 de marzo, reiterando solicitud de resolución de incidentes y apelaciones; y decreto de 14 de igual mes; todos del 2014; que dispone se corra traslado a efectos de resolver. En virtud a ello, por oficio 400/2014 de 8 de julio, de 2014, Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal y Zulema Medina Méndez Secretaria Abogada, formalizan su solicitud para que el Juez de la causa informe si los incidentes y apelaciones descritos, se encuentran pendientes de resolución. (fs. 59 a 60 vta.).

II.8.  Mediante Auto de 13 de agosto de 2014, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Willzón Arebalo Coria, señala: “…el suscrito Juzgador no ha ingresado a la valoración y resolución de los recursos e incidentes promovidos por las partes…” (sic), en razón a la falta de notificación, por lo que llama severamente la atención a la Secretaria Abogada (fs. 61 vta.)

II.9.  Mediante informe de 8 de octubre de 2014, la Secretaria Abogada del precitado Juzgado, refiere que las apelaciones e incidentes descritos supra, se encuentran pendientes; y en cuanto al recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, promovido el 13 de marzo de igual año, por el coimputado Mario Enrique Vaca Pereira Durán, dispone el traslado con el memorial de apelación incidental para que respondan en el término de tres días de su legal notificación y se procederá conforme a ley (fs. 62). 

II.10. El impetrante, mediante memorial de 23 de septiembre de 2014, dirigido al Juez Primero de Ejecución Penal, solicitó deje sin efecto las medidas restrictivas y devuelva antecedentes al Juez de la causa, adjuntando al efecto Resolución del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que confirma la existencia de cuestiones pendientes; en respuesta, el Juez señalado, mediante providencia de 1 de octubre de similar año, dispone: Se tiene presente, a efectos de resolver lo que corresponda y se notifique al Ministerio Publico para fines de requerimiento (fs. 63 y vta.).

II.11.En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre los incidentes y la apelación, la autoridad demandada, mediante providencia de 15 de octubre de 2014, señaló que no le corresponde pronunciarse por haber sido presentada extemporáneamente y que la sentencia de procedimiento abreviado, se encuentra ejecutoriada, con mandamiento de condena, a cargo del Juez de Ejecución Penal (fs. 69).

II.12.Mediante decreto de 5 de noviembre de 2014, la Jueza demandada ordenó remitir el caso en el día ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal a fin de que proceda a ejecutar la referida Sentencia; produciéndose la remisión en el día; sin embargo, mediante decreto de 6 del mismo mes y año, el Juez Primero de Ejecución Penal, Manuel Baptista Espinoza, resuelve excusarse y remite el expediente en el mismo día ante el Juez Segundo de Ejecución Penal, quién a su vez resuelve también excusarse mediante providencia de 7 del mismo mes y año, y remite al Juez Tercero de Ejecución Penal; produciéndose así dos excusas en menos de cuarenta y ocho horas (fs. 70 a 75 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega, la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la “garantía a la seguridad jurídica”, señalando que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora accionada, prescindiendo de la documental que acredita la existencia de cuestiones pendientes de pronunciamiento; emitió la providencia de 15 de octubre de 2014, señalando que no le corresponde pronunciarse sobre los incidentes por actividad procesal defectuosa ni sobre la apelación restringida, por haber sido presentados extemporáneamente; y que la Sentencia de procedimiento abreviado de 18 de septiembre de 2013, se encuentra ejecutoriada, con mandamiento de condena, a cargo del Juez de Ejecución Penal; disposición que fue recurrida en reposición, y mereció el decreto se remita en el día los atestados ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal a fin de que proceda a ejecutar la precitada Sentencia.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre los supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.

Así, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad". A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus −actual acción de libertad− cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Así también la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa”.

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que:”…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

En concordancia la SCP 0167/2014-S1 de 5 de diciembre, estableció: “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional(las negrillas son agregadas).

III.2.Análisis del caso concreto

En el presente caso el representante del accionante, denuncia que al no haberse subsanado los defectos absolutos solicitados, ni pronunciado sobre cada una de sus peticiones para la prosecución del proceso penal instaurado contra su representado, éste se encuentra ilegalmente perseguido y procesado; y en total estado de indefensión.

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, es necesario puntualizar que, de la compulsa de los antecedentes, se ha constatado la preexistencia de una acción de libertad, donde el impetrante denuncia una serie de defectos procesales dentro del proceso penal seguido en su contra, mismo que también figura como antecedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.6), en este contexto a efectos de constatar la existencia o no de triple identidad, sujeto objeto y causa, se realiza un análisis comparativo de ambas acciones donde se advierte: La identidad sujeto activo (recurrente), en tanto que los sujetos pasivos (recurridos) son diferentes, así los sujetos pasivos de la primera acción son: Willzón Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal; sin embargo, en la actual acción de libertad es Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por otro lado, existe identidad de objeto (pretensiones del actor); empero la causa (hechos o supuestos facticos en que se fundó la demanda) son diferentes, mientras la primera acción de libertad se funda en la Sentencia condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2013, las notificaciones con la misma y el Auto de 15 de octubre de 2013; la presente solicitud se funda en el decreto de 15 de octubre de 2014, que omitiendo pronunciarse sobre la apelación e incidentes pendientes de resolución, dispone: Que el presente caso ya cuenta con sentencia de procedimiento abreviado, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que su Juzgado perdió competencia para conocer cualquier cuestión posterior a ella; bajo esos antecedentes se realiza el siguiente análisis.

Por la documental cursante en obrados, conforme se observan de las Conclusiones II.7 al II.10 del presente fallo, se acreditan los siguientes extremos:

El Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, Manuel Baptista Espinoza, mediante decreto de 2 de julio de 2014, señala que con carácter previo para atender el pedido de remisión de expediente, el Juzgador de origen informe si los siguientes actuados se encuentran pendientes de resolución: Apelación incidental de 28 de octubre contra Auto de 15 de octubre; apelación incidental de 28 de octubre contra Auto y Sentencia de 18 de septiembre; apelación restringida de 28 de octubre contra Auto y Sentencia de 18 de septiembre; incidente por actividad procesal defectuosa de notificación de 28 de octubre; incidente por actividad procesal defectuosa pidiendo nulidad de Auto 138/13 de 15 de octubre; todos del 2013; Resolución de 13 de febrero de 2014, la cual no infiere el estado actual de la causa; memorial de 12 de mismo mes, solicitando resolución de incidentes planteados; recurso de reposición de 13 de marzo, reiterando solicitud de resolución de incidentes y apelaciones; y decreto de 14 de igual mes; todos del 2014; que dispone se corra traslado a efectos de resolver conforme corresponda.

Mediante oficio 400/2014, de 8 de julio, el Juez Manuel Baptista junto a la Secretaria Abogada Zulema Medina Méndez, ambos del Juzgado Primero de Ejecución Penal, formalizan su solicitud para que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, informe si los incidentes y apelaciones descritos, se encuentran pendientes de resolución.

En consecuencia, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Willzón Arebalo Coria, mediante Auto de 13 de agosto de 2014 señala: “…el suscrito Juzgador no ha ingresado a la valoración y resolución de los recursos e incidentes promovidos por las partes…” (sic), en razón a la falta de notificación, por lo que llama severamente la atención a la Secretaria Abogada.

Por último, la Secretaria Abogada del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, mediante informe de 8 de octubre de 2014, informa que las apelaciones e incidentes descritos, se encuentran pendientes; y en cuanto al recurso de reposición, bajo alterativa de apelación, promovido el 13 de marzo de 2014, por el coimputado Mario Enrique Vaca Pereira, se encuentra con traslado del memorial de apelación incidental; y providencia, y se procederá conforme a ley. 

Con relación a la providencia de 15 de octubre de 2014, emitida por  Ana Gloria Rijas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que denegó la solicitud impetrada, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente y haber perdido competencia para resolver cuestiones posteriores a la precitada Sentencia que da fin al proceso; sin considerar que la defensa en la misma audiencia de 18 de septiembre de 2013, formuló incidente de complementación y enmienda solicitando se deje sin efecto la ejecutoría dispuesta en Sentencia, mismo que fue denegado de manera incongruente porque en principio deja sin efecto la ejecutoria y al final dispone la ejecutoria de la Resolución; asimismo, no se consideró que el incidente formulado por el accionante en fecha 19 de septiembre de 2013, fue rechazado por Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 15 de octubre de 2013; el cual a su vez fue impugnado el 28 de octubre del mismo año en la vía incidental y de apelación restringida.

En consecuencia, la autoridad demandada, al emitir la providencia señalada supra, omitiendo responder a todas las solicitudes e impugnaciones realizadas, señalando que no le correspondía pronunciarse por ser extemporánea la petición, y remitirse al pronunciamiento de 15 de octubre de 2014, que a través de un decreto, se limita a señalar que las solicitudes fueron a destiempo, deja al accionante en una situación de incertidumbre y en absoluto estado de indefensión, bajo amenaza de su libertad de locomoción.

  

Por su parte la Jueza demandada no acreditó la legalidad de sus actos ni desvirtuó las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de saneamiento procesal y de las apelaciones formuladas, que dejan al impetrante en un absoluto estado de indefensión, por cuanto agotó todas las instancias ordinarias de impugnación, sin recibir respuesta positiva ni negativa a cada uno de los puntos planteados, más aún cuando se emitieron en su contra mandamientos de condena y de captura que ponen en riesgo su libertad; es decir, la autoridad demandada no obstante existir informes y resoluciones jurisdiccionales que advertían de la falta de resolución de las peticiones realizadas por el accionante, sin el cuidado y análisis respectivo, se limitó a señalar que el caso ya cuenta con Sentencia de procedimiento abreviado, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada y con mandamiento de condena, en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, por lo que no corresponde dar curso a la solicitud impetrada; dilatando la resolución definitiva para resolver las cuestiones pendientes y definir sobre la legalidad o no, del mandamiento de condena emitido contra su persona.

En consecuencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos jurídicos lesivos u omisiones indebidas denunciados, al encontrarse directamente vinculados con la libertad del impetrante, debieron ser atendidos conforme a derecho, dentro un plazo razonable y brevísimo de tres días hábiles como máximo, en virtud a la importancia que reviste el tratamiento de esta solicitud, donde se sustanciará el posible cese de la persecución y procesamiento indebidos.

Por todo lo expuesto, la conducta asumida por la autoridad demandada, se configura dentro los alcances de la acción de libertad, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al debido proceso y absoluto estado de indefensión, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la presente acción, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/14 de 4 de diciembre de 2014, cursante en fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por el Juez de garantías.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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