SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
providencia de 15 de octubre de 2014
El accionante alega, la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la “garantía a la seguridad jurídica”, señalando que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora accionada, prescindiendo de la documental que acredita la existencia de cuestiones pendientes de pronunciamiento; emitió la providencia de 15 de octubre de 2014, señalando que no le corresponde pronunciarse sobre los incidentes por actividad procesal defectuosa ni sobre la apelación restringida, por haber sido presentados extemporáneamente; y que la Sentencia de procedimiento abreviado de 18 de septiembre de 2013, se encuentra ejecutoriada, con mandamiento de condena, a cargo del Juez de Ejecución Penal; disposición que fue recurrida en reposición, y mereció el decreto se remita en el día los atestados ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal a fin de que proceda a ejecutar la precitada Sentencia.
Con relación a la providencia de 15 de octubre de 2014, emitida por Ana Gloria Rijas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que denegó la solicitud impetrada, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente y haber perdido competencia para resolver cuestiones posteriores a la precitada Sentencia que da fin al proceso; sin considerar que la defensa en la misma audiencia de 18 de septiembre de 2013, formuló incidente de complementación y enmienda solicitando se deje sin efecto la ejecutoría dispuesta en Sentencia, mismo que fue denegado de manera incongruente porque en principio deja sin efecto la ejecutoria y al final dispone la ejecutoria de la Resolución; asimismo, no se consideró que el incidente formulado por el accionante en fecha 19 de septiembre de 2013, fue rechazado por Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 15 de octubre de 2013; el cual a su vez fue impugnado el 28 de octubre del mismo año en la vía incidental y de apelación restringida.
En consecuencia, la autoridad demandada, al emitir la providencia señalada supra, omitiendo responder a todas las solicitudes e impugnaciones realizadas, señalando que no le correspondía pronunciarse por ser extemporánea la petición, y remitirse al pronunciamiento de 15 de octubre de 2014, que a través de un decreto, se limita a señalar que las solicitudes fueron a destiempo, deja al accionante en una situación de incertidumbre y en absoluto estado de indefensión, bajo amenaza de su libertad de locomoción.
Por su parte la Jueza demandada no acreditó la legalidad de sus actos ni desvirtuó las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de saneamiento procesal y de las apelaciones formuladas, que dejan al impetrante en un absoluto estado de indefensión, por cuanto agotó todas las instancias ordinarias de impugnación, sin recibir respuesta positiva ni negativa a cada uno de los puntos planteados, más aún cuando se emitieron en su contra mandamientos de condena y de captura que ponen en riesgo su libertad; es decir, la autoridad demandada no obstante existir informes y resoluciones jurisdiccionales que advertían de la falta de resolución de las peticiones realizadas por el accionante, sin el cuidado y análisis respectivo, se limitó a señalar que el caso ya cuenta con Sentencia de procedimiento abreviado, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada y con mandamiento de condena, en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, por lo que no corresponde dar curso a la solicitud impetrada; dilatando la resolución definitiva para resolver las cuestiones pendientes y definir sobre la legalidad o no, del mandamiento de condena emitido contra su persona.
En consecuencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos jurídicos lesivos u omisiones indebidas denunciados, al encontrarse directamente vinculados con la libertad del impetrante, debieron ser atendidos conforme a derecho, dentro un plazo razonable y brevísimo de tres días hábiles como máximo, en virtud a la importancia que reviste el tratamiento de esta solicitud, donde se sustanciará el posible cese de la persecución y procesamiento indebidos.
Por todo lo expuesto, la conducta asumida por la autoridad demandada, se configura dentro los alcances de la acción de libertad, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al debido proceso y absoluto estado de indefensión, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la presente acción, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- providencia de 15 de octubre de 2014
- III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre los supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.2.Análisis del caso concreto
- identidad sujeto activo
- Fragmento 23