SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0644/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0644/2015-S2

Fecha: 09-Jun-2015

a)

Bertha León Rocabado, Freddy Serrudo Álvarez, René Coca García, Cecilia Mendizabal Loayza y Saúl Magne Foronda, Presidenta, Vicepresidente, Secretario Permanente, Secretaria de Actas y Vocal, respectivamente, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: a) El accionante en el primer memorial de presentación manifestó que se vulneraron el derecho a la petición; sin embargo, el no impugnó desde ningún punto de vista la respuesta que emitió el Comité de Vigilancia, pues debió impugnar a través del recurso de revocatoria y del jerárquico ante la máxima autoridad que es la Asamblea General, instancia que ha nombrado precisamente al Comité Electoral y que también tiene que trabajar correctamente con el Consejo de Vigilancia, por lo tanto no existe vulneración alguna; b) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio que no es tutelado por la acción de amparo constitucional; c) Según el art. 120 en concordancia con el art. 190 de la CPE, las partes en conflicto gozarán de igual oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten; es decir, por la vía ordinaria u originaria campesina y el principio de igualdad, en concordancia con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el art. 35 de su Reglamento señalan; que serán resueltos por el Comité Electoral y el Consejo de Administración, en base a leyes, decretos, reglamentos y resoluciones conexas. Además en ninguna parte de la convocatoria existe una prohibición expresa de no ampliar el plazo para otros postulantes, se revisó el art. 2 de la convocatoria en forma clara y concreta, que señala lo siguiente, el Consejo de Administración procederá a la elección de dos titulares y dos suplentes, serían cinco, requiriéndose el doble de candidatos; vale decir, el doble tenían que candidatear, pero de las actas que presentaron no existía esa cantidad para el Consejo de Vigilancia, se elegirá ocho titulares y dos suplentes, requiriéndose el doble de candidatos y sólo existían nueve sobres; a ese efecto el Reglamento en su art. 5 sabiamente señala que el Comité Electoral formulará quórum de tres miembros que las resoluciones serán adoptadas por la mitad más uno del total de sus miembros dentro de sus funciones específicas; d) Se tiene una convocatoria, en la que precisamente se encuentra a Erwin Valda Romay como Presidente del Comité Electoral, en la que convalidó la modificación del calendario electoral, sacó otra resolución en la que se fijó el acto plebiscitario para otra fecha, que se realizaría el 14 de agosto de 2010, a partir de la 08:00 horas; mediante otra Resolución de 28 de igual mes y año fue ampliado la convocatoria y hubo otras ampliaciones que pudieran emerger del Comité Electoral, y se fijó nueva fecha, para el 11 de septiembre de 2010, esto se encuentra debidamente documentado en los memorias anuales del año 2010, como las otras modificaciones que se encuentran registradas en las memorias anuales 2011, 2012, 2013, se emitió una resolución donde se amplía la convocatoria como lo señala la documentación debidamente legalizada, el accionante pretende desconocer la ampliación, cuándo, más antes, él motivó este acto; e) La Asamblea General es la máxima instancia en la Cooperativa, cuya expresión en la parte pertinente fue, que no pueden participar aquellas personas que tienen cuestiones pendientes con la cooperativa, por ejemplo la devolución de “tablets” y el cobro indebido de dietas; y, f) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala, que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de defensa; no ha presentado cualquier otro recurso superior contra actos consentidos libre y expresamente, estando permitida la ampliación de las convocatorias de forma continua con la finalidad de no perjudicar a toda la comunidad de los treinta mil socios, por lo que no se vulneró el principio de igualdad, ni de poder participar en el acto eleccionario, menos los derechos político y el debido proceso, puesto que los actos denunciados fueron consentidos por el propio accionante.