SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 421 y la anulación de obrados hasta fojas 91, dejando sin efecto la notificación de fecha 14 de diciembre de 2014, y disponiendo que el Juez a quo reanude el conocimiento de la causa; resolución emitida con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que los accionantes se apersonaron en el juicio ejecutivo y a tiempo de oponer excepciones, señalaron domicilio procesal en calle D’ Orbigny 11, edificio Elizabeth, oficina 27, y que se notificó con la Sentencia el 14 de diciembre de 2011, en el tablero judicial, y que posteriormente, dichos demandados interpusieron incidente de nulidad de dicha notificación, alegando que debería habérseles por notificado en su domicilio procesal y no en el tablero del Juzgado, lo que fue resuelto por el Juez a quo, disponiendo su rechazo; ii) En el memorial de apelación, se establecen siete puntos que se pueden sintetizar en cuatro, y en el considerando segundo, se advierte imprecisa e incompleta resolución en razón a que no se contempló los reclamos del incidente de nulidad de obrados, el proceso fue tramitado con vulneración de las normas establecidas en los arts. 128, 149 y 152 del CPC, sin plantear debidamente la fundamentación de los agravios sufridos en el Auto recurrido, por lo que la apelación no cumple con lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del citado Código; y, iii) La notificación en el tablero se realizó de forma correcta, porque a fs. 47 y 48, los ejecutantes establecieron su domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado, modificando lo referido en su excepción; sin embargo, el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece la nulidad de obrados, ya que la Sentencia debe ser notificada de la misma forma que la demanda, como lo establece el art. 137.4) del CPC; al Tribunal ad quem le compelía atender y cumplir con lo establecido en los arts. 15 de la LOJ y 90 del CPC, y que la notificación no se podía realizar en el tablero, y si bien se había señalado domicilio en la Secretaría del Juzgado, el Tribunal ad quem vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, ya que esa notificación va en contra de los arts. 114.I la CPE y 247 de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso.
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR