SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
denegó
La Jueza Primera de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con Asiento en Monteagudo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 83 a 93, denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) El 28 de mayo de 2014, se emitió una “notificación” dando a conocer a los propietarios del inmueble en cuestión, que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, procedería a ocupar el terreno proyectado como vía pública en su Plan Regulador, por lo que solicitaron la desocupación del bien, notificándose a la accionante el 3 de junio igual año; 2) Al existir un Recurso Jerárquico planteado, que fue rechazado por extemporáneo, se tiene por agotada la vía administrativa, por lo tanto cumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez, tras haber constatado que la última notificación a la accionante fue el 3 de junio de 2014; 3) La accionante es copropietaria del lote de terreno mesurado que se encuentra en lo pro-indiviso, por lo que la nueva medición del mismo no le afecta, pues al no estar identificado su derecho, mal puede alegar vulneración de derechos fundamentales; 4) Existía prueba fehaciente que acreditaba la existencia de error numérico de la mensura del inmueble en cuestión, en ese sentido, no debe dejarse de lado que la OM 057, es de cumplimiento obligatorio por constituirse en Ley, por lo que debe entenderse que el Derecho a la propiedad privada se halla limitado por los derechos de los demás, pues el bienestar general se encuentra por encima de los derechos individuales tal cual lo entendió la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre; 5) En el caso de autos, se observó que los interesados (entre ellos la accionante), fueron notificados en el domicilio señalado por ellos mismos, como es la secretaría de la Oficialía Mayor; por lo que los recurrentes tenían la obligación de concurrir a averiguar sobre el pronunciamiento de los recursos planteados; y, 6) La resolución del recurso de Revocatoria de 1 de abril de 2014, fue impugnada por el recurso jerárquico presentado el 30 del mismo mes y año, siendo rechazado (por extemporáneo), el 2 de mayo de igual gestión; de donde se infiere que, los interesados no cumplieron con los plazos establecidos por el art. 66.II de la LPA, consiguientemente y con base en dichos argumentos, no se acreditó la vulneración de derechos y garantías denunciados al devenir el rechazo de la inobservancia de plazos por parte de los recurrentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria”
- ni ha planteado recurso alguno
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa
- el término o de notificada la última decisión
- si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia
- fue notificado
- III.4.
- diligente,
- CONFIRMAR