SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

1)

José Luis Apodaca Gonzales, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 170 a 174, señaló que: 1) La AJ de dicho departamento interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo contra Hilda Felicidad Inturias Sánchez -hoy tercera interesada-, la misma que fue admitida, pero la demandada planteó luego incidente de nulidad, dictándose el Auto de 6 de junio de ese año, anulándose obrados hasta el proveído 12-00087-11, por el que el citado ente dispuso que con carácter previo a la consideración del recurso de alzada, la parte recurrente cumpla lo dispuesto por el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11; 2) Con la mencionada Resolución definitiva de 6 de ese mes y año, el ente referido demandante fue notificado el 10 de ese mes y año, y no habiendo interpuesto recurso de apelación dentro de plazo, el 17 del mismo mes y año, se declaró ejecutoriado el aludido Auto de 6 de dicho mes y año; 3) En esta fecha, la AJ interpuso recurso de apelación, habiéndose derivado al recurrente al Auto de ejecutoria, y posteriormente se planteó recurso de compulsa, remitiéndose antecedentes a la Sala Social y Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, la que por Auto 002/2014, declaró ilegal dicho recurso; 4) Por otra parte, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa de la AJ o el debido proceso, dado que se respondió inmediatamente a sus planteamientos, haciéndole conocer todas las actuaciones procesales y decisiones adoptadas en el proceso, siendo notificada con cada una de ellas; 5) Se aprecia además que se aplicó el procedimiento establecido por ley al proceso de cobro coactivo planteado por la AJ, empleando los preceptos legales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuyo art. 22, establece que la apelación deberá ser interpuesta dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento a partir de la notificación. Asimismo, indica que en el memorial de respuesta al incidente de nulidad (fs. 145 y vta.), la entidad demandante señaló domicilio para notificaciones en estrados; y, 6) En cuanto a que se hubiese vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, aclara que en la Constitución Política del Estado vigente, ésta no figura como derecho, sino como un principio.

Por Auto de Vista 002/2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró ilegal la compulsa, señalando que: 1) El art. 22 de la LPCF, establece el plazo fatal de cinco días para plantear recurso de apelación, plazo que corre de momento a momento, y en el caso analizado, el recurso fue interpuesto fuera del plazo señalado, por lo que el rechazo de alzada es correcto por ajustarse a la ley; 2) No son aplicables al caso, ni siquiera en la vía supletoria, los arts. 220, 221 del CPC; y, 90 y 91 del Código Procesal Civil, considerando que en esta materia todas las apelaciones, incluso contra la sentencia, se las debe interponer dentro del plazo fatal de cinco días.

El accionante reclama que los Vocales ahora demandados declararon ilegal el recurso de compulsa, sin fundamentación alguna, omitiendo referirse a la aplicación supletoria de los arts. 90 y 91 del Código de Procesal Civil a la Ley de Proceso Coactivo Fiscal, que establecen que los días concedidos por ley para apelar son hábiles. Tampoco revisaron la actuación del Juez de instancia, quien desconociendo la firmeza de un acto administrativo que equivale a la cosa juzgada formal, anuló obrados hasta el proveído 12-00087-11 dictado por la Directora Regional Cochabamba de la AJ.

Sin embargo, lo que pretende el accionante es que esta jurisdicción realice una interpretación de legalidad ordinaria, sobre la forma en la cual debe computarse el plazo para la interposición del recurso de apelación dentro de procesos regulados por el Decreto Ley 1439, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, actividad, que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional puede realizar de manera excepcional, es necesario que se muestre ante esta instancia que las autoridades judiciales realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial lesiona derechos y garantías constitucionales, lo cual fue cumplido por el accionante, pues se limita a afirmar que corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, respecto a la forma en que debe computarse el plazo para la interposición del recurso de apelación, sin explicar las razones, por las que considera que las autoridades demandadas, realizaron una incorrecta aplicación del art. 22 del ya nombrado Decreto Ley, que determina que la apelación deberá ser interpuesta dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación; menos expuso, cómo la aplicación de dicha norma, lesiona derechos y garantías constitucionales; circunstancia bajo la cual no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo de la controversia planteada.