SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
a)
Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., manifestaron que: a) Dentro del proceso coactivo fiscal de referencia, dictaron el Auto de Vista 002/2014 de 7 de agosto, declarando ilegal la compulsa planteada por el Director Regional Cochabamba de la AJ -hoy accionante- contra la Resolución de 17 de junio de 2014, dictada por el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de dicho departamento; b) Consta en ese Auto de Vista que en el memorial de interposición de apelación contra el Auto de 6 del ultimo mes y año citados, se expuso que el juzgador solo tendría competencia para ejecutar las resoluciones que contengan montos líquidos y exigibles; y, la Resolución Sancionatoria 10-00017-11, emitida por la AJ, por constituirse en un título ejecutivo con fuerza suficiente, por lo que habría adquirido firmeza en sede administrativa y con fuerza ejecutiva para solicitar el cumplimiento; c) La parte accionante advierte que con el Auto de 6 de junio de 2014, el Juzgador ordenó y anuló obrados hasta el proveído 12-00087-11 de 27 de diciembre de 2011, con el que habrían sido notificados en estrados judiciales el 10 de junio de 2014, violentándose así los derechos constitucionales de la AJ, por lo que interpusieron recurso de apelación en el plazo concedido por el art. 22 de la Ley de Proceso Coactivo Fiscal (LPCF), con la aclaración de la aplicación del art. 1 de la citada Ley respecto de la vigencia de los arts. 90 y 91 del Código de Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013; d) No obstante, dicha autoridad emitió el Auto de 17 del mes y año señalado, declarando ejecutoriado el Auto de 6 de ese mes y año, aplicando solo el art. 22 de la LPCF, que no indica si los días son hábiles o inhábiles, pese a la obligación de aplicar el articulado del Código de Procesal Civil que prevé el plazo para la interposición del recurso de apelación; e) En tal razón interpusieron el recurso de compulsa contra el rechazo de la apelación, que indebidamente remite la apelación a lo dispuesto por Auto del mismo mes y año que declaró la ejecutoria del Auto apelado. En dicha compulsa, los Vocales ahora demandados advirtieron que el procedimiento coactivo fiscal, “…aprobado por D.L. 14933 de 29 de Septiembre de 1977, elevado a rango de ley por el Art. 52 de la Ley 1178, previó en su Art. 1º párrafo 1º que los juicios instaurados en el marco de la indicada Ley, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con las normas y principios establecidos en la misma, y que sólo a falta de disposición expresa, se aplicará con carácter supletorio o por analogía, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…” (sic); f) En ese ámbito, el art. 22 de la LPCF, advierte que las apelaciones serán interpuestas en el plazo fatal de cinco días y que dicho plazo corre de momento a momento; g) De obrados se tiene que la apelación fue planteada el 17 de junio de 2014 a horas 15:25, mientras que la notificación data del 10 de ese mes y año a horas 18:10, de manera que ese recurso fue planteado fuera del plazo fatal de cinco días, por lo que el rechazo efectuado por el Juez de la causa fue correcto al enmarcarse a derecho; y, h) Asimismo, aclaran que no son aplicables ni siquiera en vía supletoria los arts. 220 y 221 del CPC, ni los arts. 90 y 91 del Código de Procesal Civil, puesto que las apelaciones contra todas las Resoluciones, incluida la sentencia, deben ser interpuestas en el plazo fatal de cinco días, por lo que resulta inadmisible que la apelación contra un auto interlocutorio pueda ser planteada en un plazo mayor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°