SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 182 a 188, denegó la tutela solicitada, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tuvo acceso irrestricto de inicio al proceso de ejecución de cobro coactivo en el que efectuó su demanda y las solicitudes cursantes en obrados conforme a derecho, sin haberse advertido afectación ni restricción alguna al derecho a la defensa, “seguridad jurídica” ni debido proceso, toda vez que incluso interpuso recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de ese año, aunque lo hizo en forma extemporánea, perjudicando así el aludido derecho a la defensa. Luego, una vez interpuesto el recurso de compulsa, los Vocales ahora demandados señalaron que el art. 22 de la LPCF, advierte que las apelaciones serán interpuestas en el plazo fatal de cinco días y que dicho plazo corre de momento a momento. En ese sentido, la apelación fue planteada por la AJ de Cochabamba, el 17 del último mes y año a horas 15:25, mientras que la notificación data del 10 de ese mes a horas 18:10, de manera que ese recurso fue planteado fuera del plazo fatal de cinco días, por lo que el rechazo de la apelación efectuado por el Juez de la causa fue correcto al enmarcarse a derecho; b) Conforme a la normativa legal citada en el Auto de Vista de 7 de agosto de igual año, no hay posibilidad de aplicar supletoriamente el Procedimiento Civil al Procedimiento Coactivo Fiscal, más aún si el DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece expresamente el plazo para interponer el recurso de apelación en la tramitación de la causa sometida a este procedimiento; y, c) Finalmente, corresponde aclarar que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal citado al exordio que tramitaron la compulsa y emitieron el Auto de Vista de 7 de agosto del referido año, constando que en el petitorio se solicita que se dicte un nuevo Auto de Vista declarando legal la compulsa, o en su caso, se anule la notificación practicada con el Auto de 6 de junio del año indicado, emitido por el Juez de primera instancia, pero no se demanda la nulidad de dicho Auto supuestamente ilegal emitido por el a quo, por lo que, por las razones expuestas, no es posible deferir la tutela demandada, por la sencilla razón que los Vocales demandados procedieron conforme a derecho, sin afectar ni vulnerar norma alguna, así tampoco es posible deferir lo segundo en torno a la nulidad de la notificación con el Auto de 6 de junio de 2014, porque consintiendo y convalidando aquella supuesta ilegalidad en la notificación con dicho fallo, interpusieron recurso de apelación contra el mismo. Fuera de ello, más allá que el referido Auto interlocutorio fuera legal o ilegal, corresponde aclarar y reiterar que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra aspectos procesales, prácticamente de carácter formal, más no así respecto de la nulidad o reposición del la ultima resolución indicada.