SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2011, la Directora Regional Cochabamba de la AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00020-11, contra la Importadora “Inturias & M”, disponiendo que en el plazo de diez días la empresa infractora presente sus descargos o pague la multa impuesta. Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria de 15 de diciembre de 2011, contra la cual dicha empresa interpuso recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) 08-00003-12 de 17 de enero de 2012, desestimando el recurso planteado y confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria impugnada. Luego, el 13 de febrero de dicho año, la citada empresa interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 24 de abril de ese año, confirmando en todas sus partes la mencionada Resolución Administrativa.
El 8 de febrero de 2013, se emitió el Auto de Firmeza Administrativa 27-00004-13, siendo líquida y exigible la deuda a favor de la AJ; por lo que, el 24 de septiembre de igual año, se interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo contra la referida Importadora “Inturias & M”, la misma que fue admitida el 27 de ese mes y año por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba -codemandado-, disponiendo que se gire el pliego de cargo y ordenando que se adopten medidas precautorias. Posteriormente, el 12 de mayo de 2014, la entidad demandada planteó incidente de nulidad de obrados y pidió que se dejen sin efecto las medidas precautorias, y luego de correr en traslado, el Juez de la causa expidió el Auto de 6 de junio del mismo año, anulando arbitrariamente una resolución que ya se encontraba como cosa juzgada. Ante esa situación la AJ, interpuso apelación contra ese ilegal Auto, el mismo que sin embargo fue rechazado por el Juez con el argumento de que ese recurso habría sido planteado en forma extemporánea. Ante esa situación, se interpuso recurso de compulsa, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declarándolo ilegal y sin fundamentación alguna, omitiendo referirse a la aplicación supletoria de los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil a la Ley de Proceso Coactivo Fiscal, que establecen que los días concedidos por ley para apelar son hábiles. Indicó al respecto que los demandados no consideraron que por Auto Supremo (AS) 0038/2008 de 2 de agosto, la Sala Social y Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia señaló que: “… en aplicación del art. 23 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley 1178, el trámite del recurso de apelación en procesos coactivos fiscales, se sujetan a las normas y formalidades previstas en el Cód. de Pdto Civil…” (sic)
Manifiestó que, el Juez de la causa, fue advertido de la limitación jurisdiccional, pues solo tiene competencia para ejecutar las resoluciones que contengan montos líquidos y exigibles, como ocurre con la Resolución Sancionatoria 10-00017-11 de 15 de diciembre de 2011 emitida por la AJ, que se constituye en título ejecutivo suficiente. Señaló además que dicho Juez vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la AJ, puesto que el Auto de anulación de obrados se notificó en tablero, impidiéndole que interponga el recurso de apelación, pero además esa autoridad desconoció la firmeza de un acto administrativo que equivale a la cosa juzgada formal y anuló obrados sin contemplaciones, aspectos que no fueron revisados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al declarar ilegal la compulsa, ya que es obligación del superior en grado revisar de oficio los aspectos formales de los procesos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°