SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
a)
Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron el informe escrito cursante de fs. 28 a 29 vta., señalando: a) Los tres Vocales que suscribieron el Auto de Vista 194/2014 de 22 de octubre, impugnado en la presente acción tutelar, coincidieron en la factibilidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, haciendo hincapié que el Juez cautelar, únicamente dejó subsistente el riesgo de obstaculización, al haberse desvirtuado el de fuga; no habiéndose presentado consenso en las medidas a imponerse, por cuanto la Vocal Relatora optó por la detención domiciliaria con escolta policial, y sus autoridades por otras medidas que igualmente aseguraban la investigación, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, dando cumplimiento al art. 221 del CPP, y al contexto constitucional, de acuerdo a los art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 7 y 222 del Código anotado; encontrándose el fallo cuestionado debidamente motivado y fundamentado, sin lesionar los derechos de la víctima por cuanto la detención preventiva no puede ser considerada como una sanción anticipada, correspondiendo al Ministerio Público agilizar la investigación y cumplir el rol que asigna el art. 225 de la Norma Suprema; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exigen una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando además las razones que justifiquen razonablemente la decisión; cuestión observada plenamente por sus autoridades en la decisión asumida; c) Cada uno de los Vocales que emitió su voto, se ajustó a la previsión del criterio constitucional expresado en el punto precedente, tomando en cuenta que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso; d) La SCP 0217/2014, no consignan la fecha, estableció que la protección al debido proceso dentro de los procesos penales, debe impetrarse a través de la acción de libertad, no así de la acción de amparo constitucional, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) No resulta viable, considerar a la tutela constitucional, en un rol casacional, siendo factible activarla sólo en caso de evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así cuando una resolución no resulta acorde a la pretensión de la parte accionante, siendo que aquello implicaría incursionar en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que no es viable por esta vía.
Por su parte, el Vocal, Ernesto Félix Mur, indicó en su fundamentación, lo siguiente: a) El art. 23 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, pudiendo ser restringido este derecho, únicamente en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; disponiendo a su vez, los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares, que estás son excepcionales, siendo viable su aplicación con criterio restrictivo, debiendo ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; b) Efectivamente el imputado, se encuentra sindicado en la comisión de un delito grave; existiendo de las declaraciones de la coimputada, suficientes indicios de probabilidad que lleven al Ministerio Público a considerar que potencialmente sería el autor del hecho punible que se investiga, no estando dicha circunstancia en discusión, al no haber sido rebatida por la defensa ni el Ministerio Público, pese a que “la defensa ha sido categórica en reiteradas oportunidades que su cliente no es el autor del hecho punible y atribuido a otra persona”, estando empero, los indicios referidos dentro de la imputación formal en base a la declaración de la coimputada; c) En cuanto a los peligros procesales, ya no concurre el riesgo de fuga; no obstante, persiste el de obstaculización “…art. 235.1 del Cpp...(sic)”; sin embargo, conforme a las normas citadas en el punto a), “…la aplicación de medidas cautelares es excepcional cuando se está frente de una circunstancia que de igual manera asegure la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, se debe estar ante esa circunstancia…(sic)”; y, d) De acuerdo al punto anterior, evidentemente los elementos aportados por la defensa no desvirtúan el riesgo de obstaculización, pero el transcurso del tiempo “…ha debilitado sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva del imputado…(sic)”; siendo aplicable el principio pro hómine y favor libertatis que “…surgen con fuerza para modificar la situación jurídica del imputado…(sic)” (fs. 3 y vta.).
Finalmente, el Vocal José Luis Lenz Mamani se adhirió a los fundamentos vertidos por el Vocal Ernesto Félix Mur, en la totalidad de la imposición de medidas sustitutivas descritas en la primera parte de la Conclusión II.3, siendo que, imponer detención domiciliaria con escolta policial, afectaría de manera directa el derecho a la libertad del imputado, no teniendo dicha medida sustitutiva relación alguna con el peligro concurrente; es decir, con el riesgo de obstaculización, no constando ya el riesgo de fuga; garantizando las medidas consignadas por el Vocal citado la presencia del imputado en la causa penal, sin afectar el derecho de locomoción (fs. 4 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la acción de amparo constitucional: Ministerio Público no puede ser citado en calidad de tercero interesado en acciones tutelares
- los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son «generales» no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si sólo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos…
- no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse «un tercero interesado», porque «sus intereses» no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible.
- Fragmento 18
- III.2. De los derechos de la víctima en materia penal
- -estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes-; norma de extremo valor y de cumplimiento ineludible por parte de las autoridades encargadas de la persecución y procesamiento penal. Siendo necesario dejar establecido que en el proceso penal no sólo se deben cuidar los derechos del imputado, sino también de la víctima que anteriormente no eran protegidos y eran relegados a un segundo plano,
- Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política'.
- Fragmento 22
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Fragmento 31
- III.3.2. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 33
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- …la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente
- III.5. Análisis del caso en concreto
- 2°