SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron el informe escrito cursante de fs. 28 a 29 vta., señalando: a) Los tres Vocales que suscribieron el Auto de Vista 194/2014 de 22 de octubre, impugnado en la presente acción tutelar, coincidieron en la factibilidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, haciendo hincapié que el Juez cautelar, únicamente dejó subsistente el riesgo de obstaculización, al haberse desvirtuado el de fuga; no habiéndose presentado consenso en las medidas a imponerse, por cuanto la Vocal Relatora optó por la detención domiciliaria con escolta policial, y sus autoridades por otras medidas que igualmente aseguraban la investigación, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, dando cumplimiento al art. 221 del CPP, y al contexto constitucional, de acuerdo a los art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 7 y 222 del Código anotado; encontrándose el fallo cuestionado debidamente motivado y fundamentado, sin lesionar los derechos de la víctima por cuanto la detención preventiva no puede ser considerada como una sanción anticipada, correspondiendo al Ministerio Público agilizar la investigación y cumplir el rol que asigna el art. 225 de la Norma Suprema; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exigen una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando además las razones que justifiquen razonablemente la decisión; cuestión observada plenamente por sus autoridades en la decisión asumida; c) Cada uno de los Vocales que emitió su voto, se ajustó a la previsión del criterio constitucional expresado en el punto precedente, tomando en cuenta que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso; d) La SCP 0217/2014, no consignan la fecha, estableció que la protección al debido proceso dentro de los procesos penales, debe impetrarse a través de la acción de libertad, no así de la acción de amparo constitucional, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) No resulta viable, considerar a la tutela constitucional, en un rol casacional, siendo factible activarla sólo en caso de evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así cuando una resolución no resulta acorde a la pretensión de la parte accionante, siendo que aquello implicaría incursionar en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que no es viable por esta vía.

              Por su parte, el Vocal, Ernesto Félix Mur, indicó en su fundamentación, lo siguiente: a) El art. 23 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, pudiendo ser restringido este derecho, únicamente en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; disponiendo a su vez, los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares, que estás son excepcionales, siendo viable su aplicación con criterio restrictivo, debiendo ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; b) Efectivamente el imputado, se encuentra sindicado en la comisión de un delito grave; existiendo de las declaraciones de la coimputada, suficientes indicios de probabilidad que lleven al Ministerio Público a considerar que potencialmente sería el autor del hecho punible que se investiga, no estando dicha circunstancia en discusión, al no haber sido rebatida por la defensa ni el Ministerio Público, pese a que “la defensa ha sido categórica en reiteradas oportunidades que su cliente no es el autor del hecho punible y atribuido a otra persona”, estando empero, los indicios referidos dentro de la imputación formal en base a la declaración de la coimputada; c) En cuanto a los peligros procesales, ya no concurre el riesgo de fuga; no obstante, persiste el de obstaculización “…art. 235.1 del Cpp...(sic)”; sin embargo, conforme a las normas citadas en el punto a), “…la aplicación de medidas cautelares es excepcional cuando se está frente de una circunstancia que de igual manera asegure la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, se debe estar ante esa circunstancia…(sic)”; y, d) De acuerdo al punto anterior, evidentemente los elementos aportados por la defensa no desvirtúan el riesgo de obstaculización, pero el transcurso del tiempo “…ha debilitado sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva del imputado…(sic)”; siendo aplicable el principio pro hómine y favor libertatis que “…surgen con fuerza para modificar la situación jurídica del imputado…(sic)” (fs. 3 y vta.). 

              Finalmente, el Vocal José Luis Lenz Mamani se adhirió a los fundamentos vertidos por el Vocal Ernesto Félix Mur, en la totalidad de la imposición de medidas sustitutivas descritas en la primera parte de la Conclusión II.3, siendo que, imponer detención domiciliaria con escolta policial, afectaría de manera directa el derecho a la libertad del imputado, no teniendo dicha medida sustitutiva relación alguna con el peligro concurrente; es decir, con el riesgo de obstaculización, no constando ya el riesgo de fuga; garantizando las medidas consignadas por el Vocal citado la presencia del imputado en la causa penal, sin afectar el derecho de locomoción (fs. 4 y vta.).