SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

III.5.     Análisis del caso en concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la tutela judicial efectiva, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese sentido, se advierte que la pretensión de la accionante se halla dirigida a obtener la nulidad del Auto de Vista 194/2014 de 22 de octubre, a objeto que los Vocales codemandados, dicten un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, por las razones anotadas en su demanda tutelar.

En ese marco del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, y la contrastación pertinente de lo denunciado en la acción de defensa con el contenido del Auto de Vista 194/2014, se advierte que efectivamente, resultan legítimas las alegaciones de la parte accionante, siendo que, el fallo anotado, fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en clara vulneración de los derechos invocados como transgredidos. Así, se advierte que, ciñendo el imputado su apelación, a lo glosado en la Conclusión II.2, los Vocales codemandados, a su turno, en la fundamentación de sus votos, resumidos en la Conclusión II.4, no efectuaron el análisis debido, en relación a la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva impetrada por el procesado en el marco de los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4; actuando ultra petita, al referirse a una supuesta inercia e inactividad del Ministerio Público, que según su entender motivaba la cesación requerida por el impetrante.

Sin embargo, se evidencia que, su determinación no se sustentó en los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, contenidos en el art. 239 del CPP; estableciendo si existían nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurrían los motivos que fundaron la medida restrictiva de libertad, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; ni que la duración de la detención preventiva hubiera excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito juzgado o que la misma hubiera sobrepasado los dieciocho meses sin dictarse acusación o treinta y seis meses sin emitirse sentencia. Comprobándose más bien, de los argumentos del Auto de Vista, que pese a concluirse que no se presentaron nuevos elementos de convicción, persistiendo la probabilidad de autoría, así como el peligro de obstaculización, mas no el de fuga, concluyeron que debía declararse ha lugar la apelación, determinando la cesación de la detención preventiva pedida, imponiendo medidas sustitutivas; obrando en ese marco, en una vulneración tangible de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos que también asisten a la accionante, en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

Al obrar de la manera referida, los Vocales codemandados desconocieron la exigencia que les atañía, de dictar una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; incurriendo en una carencia de dichos elementos, advirtiéndose un fallo ausente de estructura tanto de forma como de fondo, sin aludirse tampoco a las citas legales respectivas, en relación al porqué una supuesta inercia del Ministerio Público, sería causal para declarar la cesación de la detención preventiva del imputado, más aún si conforme se refirió, persistía la probabilidad de autoría en el delito de asesinato y también el riesgo de obstaculización. Resultando clara, entonces la preocupación de la víctima, cuya única finalidad, es la de lograr un proceso justo en el que se esclarezcan los hechos ilícitos que derivaron en la muerte de su hijo, objetivizando la acción de la justicia.

Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, revocando la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que no efectuó un análisis correcto de la demanda tutelar, ni de los alcances de la acción de defensa presentada, y de la jurisprudencia constitucional ampliamente expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.