SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.5. Análisis del caso en concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la tutela judicial efectiva, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En ese sentido, se advierte que la pretensión de la accionante se halla dirigida a obtener la nulidad del Auto de Vista 194/2014 de 22 de octubre, a objeto que los Vocales codemandados, dicten un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, por las razones anotadas en su demanda tutelar.
En ese marco del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, y la contrastación pertinente de lo denunciado en la acción de defensa con el contenido del Auto de Vista 194/2014, se advierte que efectivamente, resultan legítimas las alegaciones de la parte accionante, siendo que, el fallo anotado, fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en clara vulneración de los derechos invocados como transgredidos. Así, se advierte que, ciñendo el imputado su apelación, a lo glosado en la Conclusión II.2, los Vocales codemandados, a su turno, en la fundamentación de sus votos, resumidos en la Conclusión II.4, no efectuaron el análisis debido, en relación a la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva impetrada por el procesado en el marco de los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4; actuando ultra petita, al referirse a una supuesta inercia e inactividad del Ministerio Público, que según su entender motivaba la cesación requerida por el impetrante.
Sin embargo, se evidencia que, su determinación no se sustentó en los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, contenidos en el art. 239 del CPP; estableciendo si existían nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurrían los motivos que fundaron la medida restrictiva de libertad, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; ni que la duración de la detención preventiva hubiera excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito juzgado o que la misma hubiera sobrepasado los dieciocho meses sin dictarse acusación o treinta y seis meses sin emitirse sentencia. Comprobándose más bien, de los argumentos del Auto de Vista, que pese a concluirse que no se presentaron nuevos elementos de convicción, persistiendo la probabilidad de autoría, así como el peligro de obstaculización, mas no el de fuga, concluyeron que debía declararse ha lugar la apelación, determinando la cesación de la detención preventiva pedida, imponiendo medidas sustitutivas; obrando en ese marco, en una vulneración tangible de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos que también asisten a la accionante, en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar.
Al obrar de la manera referida, los Vocales codemandados desconocieron la exigencia que les atañía, de dictar una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; incurriendo en una carencia de dichos elementos, advirtiéndose un fallo ausente de estructura tanto de forma como de fondo, sin aludirse tampoco a las citas legales respectivas, en relación al porqué una supuesta inercia del Ministerio Público, sería causal para declarar la cesación de la detención preventiva del imputado, más aún si conforme se refirió, persistía la probabilidad de autoría en el delito de asesinato y también el riesgo de obstaculización. Resultando clara, entonces la preocupación de la víctima, cuya única finalidad, es la de lograr un proceso justo en el que se esclarezcan los hechos ilícitos que derivaron en la muerte de su hijo, objetivizando la acción de la justicia.
Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, revocando la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que no efectuó un análisis correcto de la demanda tutelar, ni de los alcances de la acción de defensa presentada, y de la jurisprudencia constitucional ampliamente expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la acción de amparo constitucional: Ministerio Público no puede ser citado en calidad de tercero interesado en acciones tutelares
- los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son «generales» no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si sólo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos…
- no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse «un tercero interesado», porque «sus intereses» no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible.
- Fragmento 18
- III.2. De los derechos de la víctima en materia penal
- -estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes-; norma de extremo valor y de cumplimiento ineludible por parte de las autoridades encargadas de la persecución y procesamiento penal. Siendo necesario dejar establecido que en el proceso penal no sólo se deben cuidar los derechos del imputado, sino también de la víctima que anteriormente no eran protegidos y eran relegados a un segundo plano,
- Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política'.
- Fragmento 22
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Fragmento 31
- III.3.2. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 33
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- …la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente
- III.5. Análisis del caso en concreto
- 2°