SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
i)
El abogado del tercero interesado, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, refirió en audiencia, lo siguiente: i) El Auto de Vista 194/2014, no otorgó la libertad irrestricta de su defendido, sino que se le impusieron medidas sustitutivas que implican la existencia de medidas cautelares personales; no habiéndose dictado una sentencia o dirimido en el fondo el proceso penal; ii) Los Vocales codemandados, dictaron su fallo, en aplicación de las normas legales, a través de una correcta interpretación de la ley, en virtud a la interpretación pro hómine; iii) La decisión pronunciada se halla además debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones de hecho y de derecho, que llevaron a emitir la determinación antes referida, siendo que los tres Vocales suscribientes coincidieron en que era procedente la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que el Ministerio Público a once meses de encontrarse detenido preventivamente su defendido, no presentó aún acusación u otro requerimiento conclusivo, siendo clara la inactividad del Ministerio Público, lo que resultaba contrario al Estado de Derecho; iv) Las autoridades judiciales demandadas observaron el principio de presunción de inocencia del encausado, no habiendo demostrado la accionante qué agravio o daño causó el fallo dictado, dado que su cliente, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cumpliendo las firmas correspondientes, además de la garantía pedida; no constando por ende, vulneración a los derechos fundamentales de la impetrante de tutela; v) Las medidas cautelares ordenadas, están garantizando la investigación, por cuanto, Antonio Remigio Cuadros Bejarano se halla sometido al proceso, no habiéndose demostrado que se encuentre obstaculizando la investigación o esté realizando actos de amedrentamiento a la víctima; vi) Las medidas cautelares no causan estado, por lo que, la víctima puede acudir al Juez cautelar a denunciar, la posibilidad de revocación de las medidas cautelares; en cuyo mérito, el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no fue cumplido; vii) La accionante modificó su petitorio, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 194/2014; cuestión totalmente ajena a la impetrada en la demanda tutelar, constituyendo esta falta de precisión, un motivo para denegar la tutela pretendida, no siendo deber del Tribunal de garantías, el suplir los errores en los que hubiera incurrido la acción de defensa; viii) La accionante no demostró cuál el error en el que hubieran incurrido los demandados, tanto en la interpretación como en la aplicación de la sana crítica; no existiendo la falta de fundamentación denunciada; y, ix) Resulta contradictorio que el Ministerio Público, hubiera sido citado como tercero interesado, allanándose a lo indicado por la accionante; lesionando en ese sentido, el principio de objetividad, porque la detención preventiva, no es la regla, sino la excepción; siendo plenamente verificable que, su defendido, se sometió al cumplimiento de las medidas sustitutivas “en forma religiosa”, no constando por ende, agravio alguno, ni perjuicio en que su cliente esté en libertad. Pidió denegar la tutela pretendida, por no haberse cumplido las formalidades legales y no haberse demostrado qué derechos se vulneraron.
La accionante, consignó también como supuesto tercero interesado al representante del Ministerio Público, Aldo Corrillo, por ser “parte en el proceso penal”; quien en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de lo expresado por el abogado de la víctima, hoy accionante añadiendo que el art. 239 del CPP, establece de manera clara y enfática las tres circunstancias en las que es viable la cesación de la detención preventiva del imputado; no obstante, los Vocales codemandados, al dictar el Auto de Vista 194/2014 no fundamentaron su decisión en dichos supuestos; debiendo considerarse que si bien existieron modificaciones por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014 la norma no prevé que por inactividad o inercia del Ministerio Público se pueda conceder la libertad a los imputados, menos aun tratándose de un proceso penal por el ilícito de asesinato, cuyo bien jurídico protegido es la vida. Por lo señalado, solicitó también se deje sin efecto el fallo antes citado, ordenando una nueva audiencia en la que se efectúe una correcta valoración, conforme a normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la acción de amparo constitucional: Ministerio Público no puede ser citado en calidad de tercero interesado en acciones tutelares
- los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son «generales» no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si sólo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos…
- no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse «un tercero interesado», porque «sus intereses» no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible.
- Fragmento 18
- III.2. De los derechos de la víctima en materia penal
- -estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes-; norma de extremo valor y de cumplimiento ineludible por parte de las autoridades encargadas de la persecución y procesamiento penal. Siendo necesario dejar establecido que en el proceso penal no sólo se deben cuidar los derechos del imputado, sino también de la víctima que anteriormente no eran protegidos y eran relegados a un segundo plano,
- Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política'.
- Fragmento 22
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Fragmento 31
- III.3.2. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 33
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- …la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente
- III.5. Análisis del caso en concreto
- 2°