SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

i)

El abogado del tercero interesado, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, refirió en audiencia, lo siguiente: i) El Auto de Vista 194/2014, no otorgó la libertad irrestricta de su defendido, sino que se le impusieron medidas sustitutivas que implican la existencia de medidas cautelares personales; no habiéndose dictado una sentencia o dirimido en el fondo el proceso penal; ii) Los Vocales codemandados, dictaron su fallo, en aplicación de las normas legales, a través de una correcta interpretación de la ley, en virtud a la interpretación pro hómine; iii) La decisión pronunciada se halla además debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones de hecho y de derecho, que llevaron a emitir la determinación antes referida, siendo que los tres Vocales suscribientes coincidieron en que era procedente la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que el Ministerio Público a once meses de encontrarse detenido preventivamente su defendido, no presentó aún acusación u otro requerimiento conclusivo, siendo clara la inactividad del Ministerio Público, lo que resultaba contrario al Estado de Derecho; iv) Las autoridades judiciales demandadas observaron el principio de presunción de inocencia del encausado, no habiendo demostrado la accionante qué agravio o daño causó el fallo dictado, dado que su cliente, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, cumpliendo las firmas correspondientes, además de la garantía pedida; no constando por ende, vulneración a los derechos fundamentales de la impetrante de tutela; v) Las medidas cautelares ordenadas, están garantizando la investigación, por cuanto, Antonio Remigio Cuadros Bejarano se halla sometido al proceso, no habiéndose demostrado que se encuentre obstaculizando la investigación o esté realizando actos de amedrentamiento a la víctima; vi) Las medidas cautelares no causan estado, por lo que, la víctima puede acudir al Juez cautelar a denunciar, la posibilidad de revocación de las medidas cautelares; en cuyo mérito, el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no fue cumplido; vii) La accionante modificó su petitorio, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 194/2014; cuestión totalmente ajena a la impetrada en la demanda tutelar, constituyendo esta falta de precisión, un motivo para denegar la tutela pretendida, no siendo deber del Tribunal de garantías, el suplir los errores en los que hubiera incurrido la acción de defensa; viii) La accionante no demostró cuál el error en el que hubieran incurrido los demandados, tanto en la interpretación como en la aplicación de la sana crítica; no existiendo la falta de fundamentación denunciada; y, ix) Resulta contradictorio que el Ministerio Público, hubiera sido citado como tercero interesado, allanándose a lo indicado por la accionante; lesionando en ese sentido, el principio de objetividad, porque la detención preventiva, no es la regla, sino la excepción; siendo plenamente verificable que, su defendido, se sometió al cumplimiento de las medidas sustitutivas “en forma religiosa”, no constando por ende, agravio alguno, ni perjuicio en que su cliente esté en libertad. Pidió denegar la tutela pretendida, por no haberse cumplido las formalidades legales y no haberse demostrado qué derechos se vulneraron.

La accionante, consignó también como supuesto tercero interesado al representante del Ministerio Público, Aldo Corrillo, por ser “parte en el proceso penal”; quien en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de lo expresado por el abogado de la víctima, hoy accionante añadiendo que el art. 239 del CPP, establece de manera clara y enfática las tres circunstancias en las que es viable la cesación de la detención preventiva del imputado; no obstante, los Vocales codemandados, al dictar el Auto de Vista 194/2014 no fundamentaron su decisión en dichos supuestos; debiendo considerarse que si bien existieron modificaciones por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014 la norma no prevé que por inactividad o inercia del Ministerio Público se pueda conceder la libertad a los imputados, menos aun tratándose de un proceso penal por el ilícito de asesinato, cuyo bien jurídico protegido es la vida. Por lo señalado, solicitó también se deje sin efecto el fallo antes citado, ordenando una nueva audiencia en la que se efectúe una correcta valoración, conforme a normativa.