SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2013, la concubina de su hijo, Alfredo Omar Cruz Montenegro, formuló denuncia indicando que el mencionado, desapareció de su hogar el 21 del mismo mes y año; iniciándose posteriormente, ante el conocimiento de su deceso, proceso penal ante el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de asesinato, dentro del que se imputó formalmente a Antonio Remigio Cuadros Bejarano y otra, a quienes se impuso la medida cautelar de detención preventiva, al cumplirse los requisitos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden, el encausado impetró en numerosas oportunidades “audiencias de cesación”; solicitando nuevamente, el 9 de octubre de 2014, la cesación de la medida restrictiva de libertad ordenada en su contra, que fue negada por el Juez cautelar, apelando dicha Resolución, mereciendo el Auto de Vista 194/2014 de 22 de octubre, que revocó la decisión inicialmente asumida, disponiendo la cesación impetrada, y la aplicación de medidas sustitutitas a la detención preventiva.
Precisa que, el Auto de Vista aludido supra, fue dictado sin la debida fundamentación y motivación, careciendo de dichos elementos, por cuanto, las conclusiones a las que arribó la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por los Vocales codemandados, fueron subjetivas, incumpliendo con la premisa en sentido que la motivación implica la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, debiendo lograrse el convencimiento de las partes, que la determinación pronunciada, no es arbitraria, sino que observa el valor justicia; los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; lo que no aconteció con el fallo objetado, en vulneración de sus derechos fundamentales en calidad de víctima del delito investigado.
Enfatiza que, el Auto de Vista 194/2014, en su segundo considerando, en “el numeral 1 al 4” de la parte titulada “De la aplicación del caso concreto”, concluyó que se mantenía la probabilidad de autoría; así como los peligros procesales, al no modificar sustancialmente los elementos traídos por la defensa, los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; empero, contradictoriamente, dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado, con el argumento “vago”, que éste: “se encuentra detenido muchos meses, en esta audiencia representantes del Ministerio Público hace conocer que se ha ampliado la investigación de otro modo la inercia o falta de actuación por parte del MP en la obligatoriedad, de alguna forma debilita los peligros procesales”. En igual sentido, la fundamentación del voto dirimidor es inexistente e incongruente con la parte considerativa. En ese mérito añade que no se dio cumplimiento al art. 239.1 del Código antes nombrado, que dispone los casos en los que procede la cesación de la detención preventiva; obviando los Vocales codemandados que, si bien es posible la modificación de las medidas cautelares, debe estar sustentada en elementos de convicción que no concurren en los motivos que dieron lugar a las mismas; lo que tampoco aconteció en el caso denunciado.
Finalmente, resalta que el fundamento de la supuesta inercia del Ministerio Público, además de no constituir un presupuesto para la cesación de la detención preventiva, no es evidente, toda vez que se demostró objetivamente una ampliación en la investigación; emergiendo la cesación, reitera, de consideraciones totalmente subjetivas, sin ningún respaldo probatorio; a más de un fallo incongruente, por cuanto, el imputado, no expresó como agravio de la decisión del Juez cautelar, la supuesta inactividad del Ministerio Público, pronunciándose sobre el particular los Vocales codemandados de manera ultra petita, sin respetar la estructura que debe tener cada punto resuelto para considerarse motivado; arribando a su decisión, en base a apreciaciones genéricas, que no cumplieron con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en relación a la temática en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la acción de amparo constitucional: Ministerio Público no puede ser citado en calidad de tercero interesado en acciones tutelares
- los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son «generales» no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si sólo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos…
- no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse «un tercero interesado», porque «sus intereses» no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible.
- Fragmento 18
- III.2. De los derechos de la víctima en materia penal
- -estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes-; norma de extremo valor y de cumplimiento ineludible por parte de las autoridades encargadas de la persecución y procesamiento penal. Siendo necesario dejar establecido que en el proceso penal no sólo se deben cuidar los derechos del imputado, sino también de la víctima que anteriormente no eran protegidos y eran relegados a un segundo plano,
- Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política'.
- Fragmento 22
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Fragmento 31
- III.3.2. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 33
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- …la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente
- III.5. Análisis del caso en concreto
- 2°